Móviles del crimen
rosariopmeEnsayo25 de Octubre de 2013
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Es una de las características del delito; la segunda en la definición jurídicamente acto y antijurídica. Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.
El precepto legal trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante una fórmula dada, un hacer u omitir que constituye objetivamente delito.
El arribo a esta concepción no ha sido fácil, sino producto de una paciente elaboración doctrinaria, particularmente por obra de la dogmática alemana. En sus comienzos se tuvo la tipicidad como una función meramente descriptiva, absolutamente separada de la antijuricidad y de la culpabilidad. Matar a un hombre es el tipo del homicidio, su mera descripción. Las consideraciones referentes a si la muerte fue contraria a la norma o si se realizó en legitima defensa, es función valorativa que incumbe a la antijuridicidad. El juicio que atribuye el acto a un ser imputable y que se lo reprocha a título de dolo o cumpla, concierne ya a la culpabilidad.
Mayer le atribuyó después un valor indiciario, además de su sentido descriptivo. Esta función se cumple principalmente en relación con los elementos normativos, como por ejemplo la inclusión en el tipo de hurto de la cualidad de ajena de la cosa sustraída. Con esto se afirma que el hecho de una conducta sea típica es ya un indicio de antijuricidad.
Mezger adelanta un criterio más aventurado considerando que la tipicidad, más que indicio, es la verdadera razón de la antijuricidad.
Pero es Beling quien da la verdadera noción.
La conducta culpable antijurídica sólo es punible con arreglo a las fórmulas de amenaza penal y en la extensión que ellas determinan. Estas influyen de tal suerte en la definición del delito, que sólo los tipos de conducta por ellas captados son objeto de penalidad y cada conducta en tal sentido típica, sólo es punible en adecuación precisamente a aquella pena abstracta que va unida al tipo de que se trata. La tipicidad es una característica esencial del delito. Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable, constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.
Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos elementos que hacen referencia, conjuntamente, a una imagen de pensamiento.
Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este delito. Si tomamos por ejemplo el tipo del hurto, encontramos que todas sus características, tanto objetivas como internas, están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild), "substracción de una cosa mueble ajena", puesto que para que el hurto exista es preciso que dicha substracción de una cosa mueble ajena se haya realizado y haya sido causada por el dolo del autor, y aparece también la otra característica típica, Intención de aprobación en tanto que esta característica se refiere precisamente a cosa ajena substraída. De esta suerte el concepto "substracción" de una cosa mueble ajena domina sobre las conjuntas características típicas del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y el subjetivo coincidan en un punto, de tal suerte, que tanto aquél como éste estén dominados por una idéntica figura rectora.
La imagen o figura rectora es el tipo legalmente descrito, al modo de una imagen de representación. En el homicidio, por ejemplo, la muerte de un hombre se representa abstracción hecha de acontecimientos reales que a ella corresponden. Aquella primera característica del concepto asesinato no es, por tanto, la muerte de un hombre, sino la acción que realiza y produce la muerte de un hombre. Esta comparación ilustrativa ayudará a comprender: entre la partitura y el concierto hay una relación; la ejecución de la pieza no solo es idéntica al concierto, sino que ni siquiera forma parte integrante de él; es más bien una creación del pensamiento del compositor, que viene a constituir el programa para el concierto.
La tipicidad (Tatbestand)2 legal, como categoría, aparece vacía de contenido, es un puro concepto funcional. Sólo expresa aquel momento de valor rector para el tipo delictual que interesa; todos son relativos en cuanto al contenido. Cada delito tiene su tipo. Como consecuencia de ello, no hay ninguna especie de conducta humana de la que a priori pueda decirse que sea un Tatbestand legal perteneciente al derecho positivo.
El conjunto de esas imágenes forma la parte especial de los códigos. Sólo el legislador puede añadir nuevas hojas a este libro de imágenes, o cambiar sus dibujos o suprimir sus imágenes.
IV.-IDEA GENERAL DEL TIPO Y LA TIPICIDAD3
Hemos insistido en que para la existencia del delito se requiere una conducta o hechos humanos; más no toda conducta o hecho son delictuosos; precisa además, que sean típicos, antijurídicos y culpables. La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración, habida cuenta de que nuestra Constitución Federal, en su artículo 14 establece en forma expresa: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata", lo cual significa que no existe delito sin tipicidad.
Esto es, que para que pueda ser procedente la aplicación de la ley debe de llevarse a cabo y con especial cuidado el estudio del delito y si el elemento de tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho comportamiento con el descrito por la ley.
No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto. Basta que el legislador suprima de la Ley Penal un tipo, para que el delito quede excluido.
Hay tipos muy completos en los cuales se contienen todos los elementos del delito, como ocurre por ejemplo, en el allanamiento de morada en donde es fácil advertir la referencia típica a la culpabilidad, al aludir a los conceptos "con engaños", furtivamente", etc. En este caso y en otros análogos, es correcto decir que el tipo consiste en la descripción legal de un delito.
Sin embargo, en ocasiones la ley limítase a formular la conducta prohibida (u ordenada, en los delitos omisivos); entonces no puede hablarse de descripción del comportamiento antijurídico (a menos que opere un factor de exclusión del injusto, como la legítima defensa). Con razón el Profesor Mariano Jiménez Huerta, en su obra La Tipicidad, define el tipo como el injusto recogido y describe en la Ley Penal. En concreto: El tipo a veces es la descripción legal del delito y en ocasiones, la descripción del elemento objetivo (comportamiento), como sucede en el homicidio, pues según el Código, lo comete "el que priva de la vida a otro".
Es por lo anterior que no debe confundirse el estudiante de derecho entre los dos conceptos ya que el tipo es como ya se dijo, la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta para calificarla e introducirla en la legislación penal y convertirla en delito. Y la tipicidad es el elemento esencial para que exista el delito y se encuadre la misma en la descripción hecha en la ley.
V.-LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO
V.1.-Definirá el Tipo y la Tipicidad:
a) El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. #la figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico".
b) La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
VI.-DEFINICIÓN DE TIPICIDAD4
La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Para Celestino Porte Petit, la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula -nullum crimen sine tipo-.
El tipo es para muchos, la descripción de una conducta desprovista de valoración; Javier Alba Muñoz, lo considera como descripción legal de la conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado quedan comprendidos en él.
Es elemental para entender el párrafo anterior, el basarse en un ejemplo sencillo y que sea claro como es el siguiente:
Con el anterior esquema se aclara la diferencia que existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en él mismo se observa la descripción legislativa (TIPO), y el encuadramiento de la conducta (TIPICIDAD) hecha por la ley penal.
VII.-CONCEPTOS
-Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuridicidad, en otras palabras no toda conducta típica es antijurídica.
Con lo anterior este estudioso del tema nos plasma de manera sencilla que la tipicidad es un indicio para el encuadramiento del delito que se presume, por lo que con su existir se
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