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Origen de la protección civil en Venezuela y el mundo

dicarol2420 de Octubre de 2013

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Origen de la protección civil en Venezuela y el mundo

La Autoprotección nace con el hombre mismo. Es el recurso individual y correctivo de preservar su propia integridad, su especie y la de su ambiente.

En Venezuela ha existido preocupación por crear Grupos de Ayuda, Asistencia, Búsqueda, Salvamento y Rescate. Tomando en consideración que por la ubicación geográfica del País en su condición Caribeña, Atlántica, Andina y Amazónica, presenta un alto grado de exposición ante amenazas de origen Natural y Antrópico.

La Protección Civil nace el 12 de agosto de 1949 en el Protocolo 1 adicional al Tratado de Ginebra "Protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales", que es una de las disposiciones otorgadas para complementar el trabajo de la Cruz Roja.

Leyes que regulan la protección civil en Venezuela

1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada una de las fases que lo conforman.

2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.

3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a promover y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de emergencias y desastres.

4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes fases y etapas.

5. Velar porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos necesarios que garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten con el soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del servicio de protección civil y administración de desastres.

6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.

7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que deban intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de desastres, que permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles para responder ante desastres.

Artículo 15. Los gobiernos estatales y municipales deberán contar con sus propias Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres de conformidad con el presente Decreto Ley. Artículo 16. A las Direcciones de Protección Civil y Administración de Desastres estadales y municipales les corresponde:

1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Atención de Desastres, los planes estadales o municipales de protección civil, preparación y atención de desastres.

2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los servicios de prevención y extinción de incendios, y de búsqueda y salvamento existentes en las áreas geográficas de su responsabilidad.

3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana.

4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de capacitación de las comunidades en gestión local de riesgo y protección civil.

5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento en la capacitación y profesionalización del personal de los servicios relacionados con la Protección Civil y Administración de Desastres.

Artículo 17. Los Estados y los Municipios deberán estructurar y mantener un Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres. CAPITULO V

DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS DE LA PROTECCION CIVIL Artículo 18. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres contará con la participación de grupos de voluntarios especializados en acciones de protección civil y administración de desastres. Artículo 19. Los Grupos Voluntarios, se constituirán bajo la figura de asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, y deberán estar registrados en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la jurisdicción donde presten sus servicios.

En todo caso, se considerarán como organismos de atención secundaria ante emergencias y desastres. Artículo 20. A los efectos de este Decreto Ley, se consideran voluntarios especializados en acciones de protección civil y administración de desastres a aquellos ciudadanos en buenas condiciones físicas, psíquicas y mentales que, habiendo realizado los cursos de formación y capacitación exigidos por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, son integrantes de algún grupo de voluntarios debidamente autorizado y participan de manera voluntaria en actividades de preparación y respuesta ante desastres, bajo la dirección, supervisión y control de la Dirección Nacional, Estadal o Municipal de Protección Civil, según sea su ámbito de acción.

Durante sus actuaciones, los grupos voluntarios deberán acatar y aceptar, en todo momento, las instrucciones que su órgano de adscripción o del coordinador de operaciones en escena les impartan para el desempeño de sus actividades en situaciones de desastres.

Las actividades, el registro y el control de los grupos voluntarios de protección civil, estarán regidos por el Reglamento de esta Ley. Artículo 21. El personal de los grupos voluntarios y de los grupos operativos de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, debidamente registrados y autorizados, durante el ejercicio de sus funciones deberán recibir el apoyo logístico necesario para su desempeño y estarán amparados por una póliza de seguro de vida y de accidentes personales que les brinde protección social cuando cumplan labores específicas autorizadas y auspiciadas por los órganos de la Protección Civil. Dicha póliza será suscrita y pagada por el ente coordinador de la jurisdicción a la cual se encuentre adscrito el grupo voluntario. TITULO IV

DE LA PREPARACION PARA DESASTRES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22. A través de los Comités Coordinadores, la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres, diseñará y someterá a consideración del Ministro o Ministra de Interior y Justicia, para su aprobación las políticas permanentes de preparación y autoprotección ante desastres, con el fin de lograr reducir los factores de vulnerabilidad en la población. Artículo 23. Todos los ciudadanos y las ciudadanas están en el deber de incorporarse activamente en el desarrollo de acciones y programas orientados a la autoprotección y a la formación ciudadana ante desastres. CAPITULO II

DE LOS PLANES DE PREPARACION PARA DESASTRES

Artículo 24. El Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres es el instrumento rector del desarrollo articulado y coordinado de las acciones en las distintas fases y etapas de la administración de desastres y determinará las responsabilidades que incumben a los organismos gubernamentales y no gubernamentales y a las personas individuales, así como los mecanismos de cooperación interjurisdiccionales, que intervienen como organizaciones de atención secundaria en caso de desastres. Artículo 25. Las responsabilidades asignadas en el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres, deben incluir la cooperación y ayuda mutua de los organismos estatales y municipales limítrofes con relación a las capacidades disponibles y cobertura del espacio geográfico donde ocurra el desastre. Artículo 26. Como componente esencial, las políticas y estrategias de protección civil y administración de desastres deberán considerar, dentro de los planes de preparación para casos de desastres, los aspectos de configuración territorial y urbanística regional, municipal y parroquial. CAPITULO III

DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

Artículo 27. Los venezolanos y extranjeros residentes o transeúntes en el territorio nacional están obligados a cumplir con las medidas o entrenamientos para su autoprotección o resguardo ante emergencias y desastres. CAPITULO IV

DE LA ACTUACION ANTE DESASTRES

Artículo 28. EL Gobernador y el Alcalde en sus respectivos ámbitos territoriales son la máxima autoridad ejecutiva en materia de Protección Civil y Atención de Desastres. Artículo 29. La responsabilidad de coordinación de las acciones en situaciones de desastre, la asumirá el órgano que, en el lugar de la ocurrencia, disponga de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del desastre. Los otros órganos permanecerán en apoyo del órgano coordinador. Artículo 30. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante, asumirá la responsabilidad de las acciones el órgano que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello. Artículo 31. Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios municipales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado respectivo. Artículo 32. Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios estadales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. Artículo 33. Las unidades de la Fuerza

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