Sintesis Los actos impugnados siguen siendo los señalados en mi escrito de demanda.
paulinadorantesApuntes28 de Septiembre de 2015
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MAGISTRADA DE LA TERCERA PONENCIA
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE MICHOACÁN
PRESENTE
JULIAN ANTONIO ABRAHAM BERMUDEZ, por propio derecho y me refiero al juicio de nulidad número 510/2015-III, que promuevo en contra de actos de la Tesoreria Municipal de Morelia, Directora de Ingresos de Morelia y Secretaria de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Morelia, ante usted comparezco y digo:
Estando dentro del término concedido en proveído de dieciocho de agosto de dos mil catorce, vengo a ampliar mi escrito de demanda en los siguientes términos:
- El nombre del actor ya quedó anotado líneas arriba.
- Los actos impugnados siguen siendo los señalados en mi escrito de demanda.
- Las autoridades tambien son las expresadas en mi libelo actio.
- Sigue sin existir tercero interesado.
- La acción intentada lo es la nulidad lisa y llana de los actos impugnados y en consecuencia que queden sin efetos los actos relacionados con los mismos, así como el reconocimiento de derechos expresado en mi demanda.
- Los nuevos hechos materia de ampliación únicamente se refiere a que por escrito de siete de julio de dos mil quince, el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente dió contestación a la demanda; acordado dicho escrito en auto de dieciocho de agosto y hecho de mi conocimiento vía notificación personal en el que se concede término para ampliar.
- Los conceptos de violación son los siguientes argumentos:
PRIMERO: HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO.
Lo anterior, pues las autoridades Tesoreria Municipal de Morelia, Directora de Ingresos de Morelia, no dieron contestación a la demanda y por tanto debe aplicarse el dispositivo referido que indica: “Artículo 250. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.”
Y respecto de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, si bien dio contestación a la demanda, no se ocupo de los hechos expuestos, pues nada dijo de la existencia del supuesto oficio 381/2010 a que hice referencia en mi demanda, menos aún ofertó el mismo; es más, no adjuntó ningún medio de prueba, ni tampoco se adhirio a las ofrecidas por la actora, por lo que no existe prueba alguna que demuestre la existencia del oficio 381/2010, ni que soporte las manifestaciones de su escrito de contestación, y por tal motivo no existen pruebas rendidas ni hechos notorios que desvirtuen y en consecuencia también se debe hacer efectivo el artículo 250 respecto a tal autoridad también.
Siguiento con la línea argumentativa del oficio 381/2010, el mismo es en el que se determinó la multa impugnada, como se lee del requerimiento de pago impugnado en su hoja uno, por lo que al no demostrarse su existencia y el suscrito manifestó desconocer el mismo, y no ser acompañado a la demanda, en automático debe declararse la nulidad de dicho oficio por no existir por escrito y no contener los requisitos de fundamentación, motivación, competencia, firma autógrafa y procedimiento con derecho de audiencia, en términos del numeral 7 del Código de Justicia Administrativa, y por dejarme en indefensión pues al no exhibirse sigo desconociendo el mismo.
Así al tener como obligación las autoridades de exhibir los actos de autoridad, en especial el oficio 381/2010 y no hacerlo, al ser el que contiene una determinación de crédito fiscal, debe ser nulo y en consecuencia nulo tambien el requerimiento de pago de fecha seis de abril de dos mil quince al ser consecuencia y derivado del citado oficio.
Lo expuesto, se robustece con los siguientes criterios jurisprudenciales:
Época: Novena Época
Registro: 167895
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A.T. J/7
Página: 1733
NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.", estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.
Época: Décima Época
Registro: 160591
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 173/2011 (9a.)
Página: 2645
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si en el juicio contencioso administrativo federal el actor manifiesta en su demanda desconocer el acto administrativo impugnado, es obligación de la autoridad demandada exhibir constancia de su existencia y de su notificación al momento de contestarla, con la finalidad de que aquél pueda controvertirlas a través de la ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad omite anexar los documentos respectivos en el momento procesal oportuno, es indudable que no se acredita su existencia, omisión que conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por carecer de los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Séptima Época
Registro: 252103
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 121-126, Sexta Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 280
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
Época: Novena Época
Registro: 176000
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXII.1o.43 A
Página: 1790
CONFESIÓN FICTA EN MATERIA FISCAL. ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN RELATIVA DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA DEMANDA O SU AMPLIACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Del numeral 212 vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, del código tributario federal, que señala: "... Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.", se colige que del incumplimiento total o parcial de la carga procesal de contestar oportunamente la demanda o su ampliación, deriva un medio de prueba a favor de la actora, consistente en una especie de confesión ficta del demandado, la cual tiene el alcance de una presunción que admite prueba en contrario, en consecuencia, por regla general puede llevar al órgano jurisdiccional a tener por plenamente acreditadas las circunstancias de hecho en que se apoyan los conceptos de nulidad planteados, atribuidas específicamente a la demandada, siempre y cuando no se encuentre en contradicción con otras pruebas rendidas o con hechos notorios, o estándolo, se encuentre adminiculada con otras probanzas que produzcan la convicción y ánimo necesarios para tener por demostradas las pretensiones deducidas. En otras palabras, si la confesión ficta referida no es desvirtuada, la presunción que produce puede resultar suficiente por sí misma, para acreditar la acción intentada.
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