Tsu Administracion Tributaria
seshomarox4 de Junio de 2012
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Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Nacional Experimental
De los Llanos Occidentales
“Ezequiel Zamora”
Vicerrectorado de Producción Agrícola
Programa Ciencias Sociales
Sub-Programa Derecho
Sub-Proyecto: Derecho Penal II
UNELLEZ - Guanare
Bachilleres:
Badillo Ademir C.I. 17616496
Cumana Cristian C.I. 21.022.143
Herrera Laura C.I. 16.644.961
3er Año de Derecho
Sección “C”
Facilitador: Bertha Rosa Álvarez
Guanare, Junio 2012.
El Delito es una acción u omisión penada por la ley. Por otro lado, también resulta evidente que la ley penal no puede ser arbitraria y castigar respondiendo al criterio exclusivo de poner a prueba a los ciudadanos, sino que pretende la defensa de bienes jurídicos concretos. Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo, que cualitativo.
Desde una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva debe depender de la voluntad de una persona.
Es por esta razón, que cabe resaltar los delitos contra la fe pública, en los cuales se encuentran la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, además de, los delitos contra la propiedad, en los cuales se encuentra la estafa y la apropiación indebida con sus respectivos elementos y clases, que más adelante se detallara de manera específica.
Título V
De los Delitos Contra el Orden Público
En su Capítulo III tenemos al Título V
Del Agavillamiento
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
El agavillamiento es un delito colectivo, los sujetos activos deben ser mas de dos, al menos tres personas, y capaces de ser imputables, no contándose para formar el número requerido, ni los locos ni los menores de diez a ocho años.
Constituyese la asociación por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados; por tanto no es mero acuerdo momentáneo, ni la simple unión, un móvil determinado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión. Toda asociación ilícita quedara comprendida entre los que define y clasifica el decreto de 18 de abril de 1951 sobre asociaciones y reuniones públicas.
Para que se configure el agavillamiento no es requisito que la asociación este estructurada formalmente, solemnemente, con estatutos, programas, jerarquía, de miembros, etc... para cometer hechos punibles de los indicados por el legislador.
Este es el delito en que incurren aquellas personas que se unen en bandas de delincuentes para cometer una especie de delito o varias especies de ellos. Por ejemplo, asociaciones específicas, podríamos llamarla así, y asociaciones genéricas. Las específicas serian formadas por aquellos que se asocian para cometer delitos contra la fe pública, especialmente, o delitos contra la propiedad o personas. No incluimos aquí las asociaciones para cometer delitos contra la independencia y seguridad de la nación, porque estas asociaciones tienen otros nombres y otras finalidades y constituyen tipos delictivos que no pueden cometerse sino con acción colectiva. Por ejemplo, en el delito de traición a la
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