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ASOCIACION CIVIL

ENRIQUECOX25 de Febrero de 2014

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TÍTULO SEGUNDO

De las Personas Jurídicas o Morales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 429.- Son personas jurídicas o morales:

I.- El Estado de Quintana Roo.

II.- Los municipios del Estado de Quintana Roo.

III.- Los organismos descentralizados y las demás entidades de carácter público creadas o reconocidas por las leyes del Estado.

IV.- Los partidos políticos constituidos, reconocidos y registrados legalmente, conforme a las leyes del Estado.

V.- Las sociedades civiles.

VI.- Las asociaciones civiles.

VII.- Las fundaciones.

VIII.- Las entidades de carácter privado a las que la ley atribuya o reconozca expresamente personalidad.

Artículo 430.- En el Estado de Quintana Roo se reconocerá la personalidad de todos los sujetos de derecho, creados por leyes federales o por leyes de los demás Estados de la República Mexicana y extranjeras, si estas últimas personas cumplen con las disposiciones federales aplicables.

Artículo 431.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, y pueden ejercitar todos los derechos que directa o indirectamente sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Asociaciones

Artículo 432.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación civil con patrimonio y personalidad jurídica propios.

Artículo 433.- El negocio jurídico por el que se constituye una asociación civil debe constar en escritura pública o privada, a elección de los asociados; pero deberá hacerse en escritura pública cuando algún asociado transfiera a la asociación bienes cuya enajenación deba hacerse en esa forma.

Artículo 434.- El documento en que conste el negocio jurídico constitutivo de la asociación o en su caso el testimonio del mismo y los estatutos de la propia asociación, deben inscribirse simultáneamente en el Registro Público para que la asociación goce de personalidad jurídica propia.

Artículo 435.- Si la asociación no se hace constar por escrito, o si habiendo cumplido con este requisito, no se hizo el registro y sus miembros, sean o no integrantes de los órganos de dirección o representación de ella, contraen a nombre de la misma obligaciones frente a terceros, la asociación será considerada irregular y deberá cumplir esas obligaciones de las que responderán también solidariamente los asociados que las hubieran contraído a nombre de la misma.

Artículo 436.- En el caso del artículo anterior ni la asociación ni los asociados pueden oponer a quienes contrataron con ellos, las excepciones de falta de forma o de registro.

Artículo 437.- Es aplicable a las asociaciones el artículo 456.

Artículo 438.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general y los directivos de ellas tendrán las facultades que los estatutos y la asamblea general les concedan.

Artículo 439.- La asamblea general tendrá el carácter de ordinaria si se reúne en la época fijada en los estatutos, y de extraordinaria cuando sea convocada por la directiva. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, cuando menos por el cinco por ciento de los asociados.

Artículo 440.- Si la directiva no cita a asamblea, cuando deba hacerlo, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición, cuando menos del cinco por ciento de los asociados.

Artículo 441.- La asamblea general resolverá:

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos.

III.- Sobre el nombramiento de los miembros de la mesa directiva cuando no hayan sido designados en la escritura constitutiva;

IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 442.- Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el orden del día fijado en la convocatoria; sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes y cada asociado gozará en ellas de un voto.

Artículo 443.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él y sus familiares.

Artículo 444.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse voluntaria y libremente de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación a la directiva, y sólo podrán ser separados y excluidos de la asociación, por la Asamblea General, por las causas que señalen los estatutos y previa audiencia.

Artículo 445.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

Artículo 446.- Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 447.- La calidad de asociado es intransferible.

Artículo 448.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I.- Por acuerdo de la Asamblea General;

II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su constitución;

III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron fundadas;

IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 449.- En caso de disolución, los bienes de la Asociación se aplicarán conforme a lo que ordenen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que decida la Asamblea General. En este caso la Asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

Artículo 450.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes.

CAPÍTULO TERCERO

De las Sociedades

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 451.- Cuando varios individuos se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial, crean una sociedad civil que estará dotada de patrimonio y personalidad jurídica propios y estará sujeta a las prescripciones de este capítulo.

Artículo 452.- Si la sociedad toma cualquiera de las formas que puede revestir una sociedad mercantil, no se rige por este Código.

Artículo 453.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 454.- El negocio constitutivo de sociedad debe constar en escritura privada, que será notarial cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública; pero no será sino hasta la inscripción de la escritura constitutiva, en el Registro, cuando la sociedad surja plenamente a la vida jurídica con capacidad bastante y con personalidad propia distinta a la de los socios.

Artículo 455.- Si no obstante carecer la sociedad del registro o de la escritura constitutiva o de ambos, sus miembros, sean o no integrantes de sus órganos de dirección o representación, contraen a nombre de ella obligaciones frente a terceros, la sociedad será irregular.

Artículo 456.- En las sociedades irregulares cualquiera de los socios puede pedir, en cualquier tiempo, la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido o conforme a las prescripciones de la Sección Quinta de este Título.

Artículo 457.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se le reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

Artículo 458.- El instrumento en que se haga constar el acto constitutivo de la sociedad debe contener:

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes, que no podrán serlo si no son capaces de obligarse;

II.- La razón social, después de la cual se agregarán las palabras Sociedad Civil o las iniciales S.C.;

III.- El objeto de la sociedad, y

IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos se estará a lo dispuesto en el artículo 456.

Artículo 459.- Será nula la sociedad en que se estipule que todos los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Artículo 460.- Será también nula la estipulación por la que se disponga que a los socios capitalistas se les debe restituir su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

Artículo 461.- El negocio constitutivo de la sociedad no puede modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios.

SECCIÓN SEGUNDA

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