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Actos jurídicos


Enviado por   •  15 de Abril de 2013  •  Documentos de Investigación  •  1.466 Palabras (6 Páginas)  •  374 Visitas

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ARTÍCULO 33

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado pero que ejecuten actos jurídicos dentro del territorio del mismo Estado se considerarán domiciliadas en el lugar (sic) donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrá su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

ARTÍCULO 34

Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

TÍTULO TERCERO BIS DEL NOMBRE CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 34-1

El nombre es la forma obligatoria de designación e identificación de las personas para poder referir a estas consecuencias jurídicas.

ARTÍCULO 34-2

El derecho al nombre no implica una facultad de orden patrimonial; en las personas jurídicas individuales es inalienable e imprescriptible, en consecuencia tampoco puede transmitirse por herencia.

ARTÍCULO 34-3

Ninguna persona debe usar o atribuirse un nombre que no le corresponda.

ARTÍCULO 34-4

El nombre estará constituido por el nombre propio, y segundo por los apellidos.

ARTÍCULO 34-5

Para la designación del nombre se observará lo siguiente:

I. No podrá integrarse por más de dos sustantivos;

II. No se constituirá con palabras denigrantes de la personalidad;

III. No se emplearán apodos; y

IV. No podrá constituirse con números.

Los apellidos corresponderán por su orden, el primero del padre y al segundo de la madre.

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 35

Las funciones del Registro Civil en el Estado de Durango, estarán a cargo de la Dirección General del Registro Civil y de los Funcionarios Estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quiénes tendrán fé pública en el desempeño de estas actividades.

ARTÍCULO 36

En el asentamiento de las Actas del Registro Civil intervendrán, el Oficial del Registro Civil que autoriza y que da fé, los particulares que soliciten el servicio ó sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren lo dicho por los interesados y atestigüen el Acta, quiénes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, al igual que las demás personas que se indiquen en ésta, asimismo, se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía.

La certificación podrá autentificarse por firma autógrafa o electrónica del servidor público facultado para ello conforme a este Código. Las copias certificadas así expedidas tendrán el mismo valor jurídico probatorio.

Por firma electrónica se entenderá la que utilice como forma de autentificar por medios electrónicos la autorización del servidor público competente y con la cual el firmante aprueba la información contenida en el acta, según el sistema que implemente la Dirección General del Registro Civil, la que deberá utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificación.

Las Actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los Actos concernientes al estado civil de las personas y harán constar el principio y extinción de la vida jurídica, y se acreditarán las relaciones de parentesco, matrimonio y las que se deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. El Reglamento del Registro Civil establecerá las técnicas que se emplearán para la conservación perenne de los documentos de la institución.

Las Actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales, las Inscripciones se harán pro cuadruplicado, la infracción de ésta disposición producirá la nulidad del Acta y se castigará con la destitución de los Funcionarios que incurran en la falta.

Las Actas del Registro Civil que se asentarán son las siguientes: Nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para adquirir bienes. Para éste efecto se deberán utilizar las formas que especialmente proporcionará la Dirección General del Registro Civil en el Estado.

ARTÍCULO 37

Si se perdiere ó destruyere alguna de las formas en que se asientan los Actos del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de cualquiera de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad de la Dirección General del Registro Civil y del Oficial del Registro Civil correspondiente; para cuyo efecto, el Funcionario Titular del lugar donde ocurre la pérdida dará aviso de inmediato a la Dirección General

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