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Administracion De Los Bienes

LUPITA999918 de Junio de 2012

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INDICE.

Epígrafe…………………………………………………………………………….. 1

Índice………………………………………………………………………………. 2

Introducción………………………………………………………………………… 3

1 CAPACIDAD.

1.1 Falta de capacidad en el menor. ………………………………………………. 7

1.2 Necesidad de una representación……………………………………………… 11

II ADMINISTRACIÒN DE LOS BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS.

2.1 Ejercicio de la patria potestad sobre los bienes del menor y del incapacitado… 15

2.2 Enajenación de bienes…………………………………………………………. 25

2.3 Dilapidación de bienes………………………………………………………… 38

2.4 Responsabilidad Penal………………………………………………………… 45

III LA INTERVENCIÓN DEL JUZGADOR Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.

3.1 Alcances de la guarda, preservación y buena administración de los bienes… 53

3.2 Guarda de los bienes………………………………………………………… 67

3.3 Falta de seguimiento por parte del juzgador y del Ministerio Público……… 80

3.4 Sanación para el juzgador y el Ministerio Público………………………….. 94

IV TRABAJO DE CAMPO.

4.1 Características de la muestra………………………………………………… 108

4.2 Relación de expedientes analizados…………………………………………. 109

4.3 Análisis e interpretación de datos……………………………………………. 111

- Conclusiones y Recomendaciones………………………………………. 132

INTRODUCCIÒN.

Durante el presente trabajo de investigación se tratara de demostrar que en muchas ocasiones cuando el menor se encuentra sujeto a Patria Potestad, los padres dilapidan los bienes de sus hijos.

Por eso es importante considerar que no por el hecho de ser los padres los que administran los bienes de estos, esto constituye una garantía de que no se dilapiden estos bienes, esta relación paterno filial es la vinculación entre padre e hijos por consanguineidad y por el hecho que el menor se encuentra bajo la patria potestad.

Tomando en cuenta que el menor no goza de capacidad de ejercicio, nuestra Ley

Establece que es el padre el que lo representa en algunos negocios donde el menor está incapacitado. Como veremos a lo largo del presente trabajo de investigación la Ley otorga al padre amplias facultades para dicha administración, por lo que en muchas ocasiones los menores son despojados de sus bienes, ya que tanto el juzgador como el Ministerio Público como ya se ha manifestado en diversas ocasiones, no toman las medidas necesarias para impedir que los bienes de los hijos se derrochen o disminuyan.

Es importante considerar que la administración que hacen los padres de dichos bienes no es gratuita, ya que el usufructo de estos, o más bien dicho, una parte de ese usufructo les pertenece, es por esto que decimos que dicha administración no es

gratuita, en este punto es donde hacemos énfasis en la administración prudente, la cual implica la guarda de los bienes y sólo en caso de absoluta necesidad se debe solicitar la Autorización Judicial para vender o gravar los bienes del menor o incapacitado.

Dentro de este trabajo de investigación se tratará de demostrar el poco interés o falta de seguimiento por parte del juzgador y del Ministerio Público al momento en que los padres demuestran la absoluta necesidad que se tiene para solicitar la Autorización Judicial para la venta de bienes de los menores.

Si bien es cierto que la carga de trabajo de los juzgados es bastante, también lo es el hecho que se debe de tratar por todos los medios posibles de comprobar que lo manifestado por los padres sea cierto y por lo tanto, consideramos que el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar donde se ventila dicho asunto; actué ante el Juzgador para que este dicte las providencias que estime necesarias para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Como veremos durante la investigación de campo, la intervención del Ministerio Público es irrelevante ya que en ningún momento se opone o solicita ante el Juzgador que este tome las medidas necesarias para la mejor conservación de los bienes o que el producto de la venta sea ocupado en beneficio del menor o incapaz.

Por tanto, el presente trabajo de investigación, pretende analizar la intervención del Juzgador y del Ministerio Público en la administración de los bienes de los menores sujetos a Patria Potestad, asimismo enfatiza en la necesidad de que en caso de que se vean perjudicados los intereses de los menores se sancione a las personas que intervienen en la Autorización Judicial para la venta de dichos los bienes.

CAPITULO I

CAPACIDAD

1.1. FALTA DE CAPACIDAD EN EL MENOR.

El menor de edad y el privado de inteligencia por locura se encuentran en el supuesto previsto por el Artículo 42 del Código Civil vigente para el Estado, y por lo cual son considerados incapaces, es decir que no se pueden hacer valer sus derechos por ellos mismos, ya que no tienen o mejor dicho carecen de capacidad de ejercicio, por lo que es obligación de los Tribunales, del DIF y del Ministerio Público tomar las medidas necesarias para proteger a estos, tal y como lo establece el Artículo 46 del Código Civil vigente para el Estado; ya que como lo hemos manifestado con antelación este no puede hacer valer sus derechos por él mismo.

Para los menores de edad existe incapacidad natural y legal; pero esta incapacidad es total; no pueden los menores no emancipados ejercitar sus derechos o hacer valer sus acciones; necesitan siempre del representante para contratar, para comparecer en juicio; se exceptúan los bienes que el menor adquiera por virtud de su trabajo, pues se le permite capacidad jurídica para realizar los actos de administración inherentes a esos bienes.

Los menores de edad no emancipados tiene incapacidad para ejercer por ellos mismos sus derechos y contraer obligaciones ya que carecen de capacidad de ejercicio, pues esa incapacidad es una simple restricción al ejercicio de sus derechos, tal y como lo establece nuestro Código Civil vigente para el Estado, por lo que todos los actos jurídicos realizados por los menores de edad e incapacitados deben ser por medio de la persona que ejerce la patria potestad o el tutor, es decir su representante legal.

Por razón de su corta edad, en el período de la primera infancia, el niño que no puede manifestar en ninguna manera su voluntad, sufre incapacidad natural, absoluta, semejante a la de los enajenados. Al desarrollarse físicamente va adquiriendo gradualmente, el uso de su razón y de su voluntad; no obstante el ordenamiento Jurídico no lo considera capaz, sino después de haber cumplido 18 años.

Se considera que el menor no tiene la responsabilidad necesaria para cumplir con las obligaciones que contraiga y por lo tanto no es considerado capaz de contraer obligaciones, aun que goza plenamente de sus derechos, pero la ley lo considera

Incapaz toda vez que carece del discernimiento necesario para tomar sus propias decisiones, por lo que jurídicamente es considerado incapaz.

“La capacidad del ejercicio requiere:

A).- Que la persona tenga el discernimiento necesario, para comprender las consecuencias de sus actos.

B).- Que no haya sido declarado en estado de interdicción”.

Entendemos que el menor o incapaz no tiene el discernimiento necesario para comprender las consecuencias de sus actos ya que por su corta edad cualquier asunto lo tomarían como juego y no comprenderían la importancia de sus actos y por lo tanto nuestra legislación le otorga pleno goce de su capacidad de ejercicio cuando cumple los 18 años, ya que antes de cumplir ésta edad el menor no está consciente de sus actos, por lo que es imposible que pueda hacer valer sus derechos por el mismo contraer obligaciones, ya que se encuentra en un estado de incapacidad natural y legal.

“La capacidad de ejercicio es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica, es decir de hacerlo personalmente”.

Como hemos podido apreciar el menor posee una incapacidad total, ya que carece de la capacidad para ejercitar sus derechos o participar por si mismo en la vida jurídica, ya que como lo hemos manifestado éste se encuentra imposibilitado para comprender el alcance jurídico de sus actos, y por lo tanto se hace necesario que la persona o personas que ejercen

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