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Amparo Directo


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2013  •  1.928 Palabras (8 Páginas)  •  297 Visitas

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Quejoso.- Salvador Castro Reséndiz

H. Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Primer Circuito en turno, con residencia,

en México Distrito Federal.

SALVADOR CASTRO RESÉNDIZ, por mi propio derecho y actualmente privado de la libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones valores y documentos el ubicado en la calle Norte 64-A, número 3733. Colonia Río Blanco, Diagonal Gustavo A. Madero, México Distrito Federal, autorizando en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al licenciado en derecho JORGE MARTÍNEZ SÁNCHEZ así como a los C. CARLOS LEÓN HERNÁNDEZ, JUAN PALBO YÁÑEZ SÁNCHEZ y JUAN ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ; ante usted con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos de las autoridades que más adelante mencionaré y los cuales provocan las violaciones de garantías individuales en mi perjuicio.

A efecto de dar cumplimiento con las exigencias ordenadas por el artículo 166 de la ley de Amparo, manifiesto bajo protesta de decir verdad.

Nombre y Domicilio del Quejoso.- Salvador Castro Reséndiz, con el domicilio señalado al inicio de este escrito de demanda.

Nombre y Domicilio del Tercero Perjudicado.- No existe.

Autoridades Responsables.

Ordenadora

H. Tercera Sala Penal del Distrito Federal con residencia en la misma ciudad.

Ejecutoras

C. Juez Segundo Penal del Distrito Federal, con residencia en la misma ciudad.

Acto Reclamado.- Se hace consistir en la ejecutoria dictada en el toca penal 800/2007, mediante la cual modificó el fallo de primer grado emitido por el Juez Segundo Penal del Distrito Federal, en la causa penal 241/2006.

Bajo protesta de decir verdad, expongo lo siguiente:

HECHOS:

Ante el Juez Segundo Penal del Distrito Federal, se instruyó la causa penal 241/2006, en la cual se dictó sentencia de condena no obstante que en el especie no se acredita el cuerpo del delito materia de acusación y menos la responsabilidad del promovente, pese a ello se determinó la culpabilidad y en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, que dio origen a la toca de apelación 80/2007 radicado ante la Tercera Sala Penal del Distrito Federal, en donde se modificó el fallo de primer grado.

El fallo que modifica la Sala responsable es atentatorio de la Readaptación Social de todo acusado en atención de que dada la naturaleza de la pena en lugar de contribuir a readaptar al infractor lo obliga a convivir en la cárcel con personas endurecidas por el delito y en esas condiciones lo que se pretende conservar se daña por la naturaleza del proceder en la ejecutoria de que se trata.

Preceptos Constitucionales que contienen las garantías violadas.- Las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República Mexicana.

Conceptos de Violación.- En el caso y contrariamente a lo que sostiene la Sala Responsable en la especie no se acredita la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por lo cual indebidamente se siguió el proceso ante el Juez natural y menos se puede hablar de la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

Además que la Sala Responsable para nada se ocupó en forma total de los agravios formulados ante su potestad y lo cual es suficiente para el otorgamiento del amparo que se demanda al tenor de los criterios que afirman:

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE ESTUDIO.- la falta de estudio de los agravios por parte de la responsable constituye violación de garantías de los inculpados y, en este orden, debe destacarse que la autoridad del amparo está imposibilitada para revisar la inconstitucionalidad de un acto, si se desconocen los motivos legales que la autoridad señalada como responsable tuvo para pronunciar su fallo. Tampoco pueda la autoridad del amparo, en ese contexto declarar la procedencia o improcedencia de los argumentos que como conceptos de violación hacen valer los inculpados si se trata de la misma objeción utilizada en vía de agravios. Así pues, procesalmente corresponde al tribunal ad quem, pronunciarse, primero, acerca de si se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la prueba o si se alteraron los hechos; por lo tanto, no basta que exprese la confirmación y aún que de por producidos los argumentos el juzgador de primer grado, sino que, como ya se indicó, debe efectuar un examen jurídico de los problemas planteados por los apelantes.”

Seminario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes 115.120. Segunda parte. Julio-Diciembre 1978. Primera Sala. Pág. 34

En el caso y contrariamente a lo que sostiene la Sala responsable en la especie no se acredita la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo cual indebidamente se siguió proceso ante el Juez natural y menos se puede hablar de la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

Máxime que el Tribunal de Apelación como ya se dijo para nada se ocupó en forma toral de los agravios formulados ante su potestad y lo cual es suficiente para el otorgamiento del amparo que se demanda al tenor de los criterios que afirman:

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE ESTUDIO.- la falta de estudio de los agravios por parte de la responsable constituye violación de garantías de los inculpados y, en este orden, debe destacarse que la autoridad del amparo está imposibilitada para revisar la inconstitucionalidad de un acto, si se desconocen los motivos legales que la autoridad señalada como responsable tuvo para pronunciar su fallo. Tampoco pueda la autoridad del amparo, en ese contexto declarar la procedencia o improcedencia de los argumentos que como conceptos de violación hacen valer los inculpados si se trata de la misma objeción utilizada en vía de agravios. Así pues, procesalmente corresponde al tribunal ad quem, pronunciarse, primero, acerca de si se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la prueba o si se alteraron los hechos; por lo tanto, no basta que exprese la confirmación y aún que de por producidos los argumentos el juzgador de primer grado, sino que, como ya se indicó, debe efectuar un examen jurídico de los problemas planteados por los apelantes.”

Seminario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes 115.120. Segunda parte. Julio-Diciembre 1978. Primera Sala. Pág. 34

Por otra parte la Responsable viola las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales en atención de que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación en atención de que la autoridad no da razones ni causas concretas para sostener la culpabilidad del acusado.

Como el auto de autoridad carece de fundamentación y motivación, la violación constitucional se hace patente y la protección constitucional es procedente y además de que las resoluciones reclamadas carecen como ya se dijo de fundamentación y motivación, conforme a nuestro régimen jurídico, todo acto de autoridad que afecte a un particular debe satisfacer determinados requisitos o sea que estos sean fundados y motivados. La fundamentación consiste en que el acto de molestia concrete este previsto en una ley cuyo precepto debe expresarse con precisión puesto que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y según el más alto Tribunal del país, ``las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar´´; La motivación implica que existiendo una norma jurídica relativa al caso, la situación concreta sobre lo que se actúa sea de las previstas por la disposición fundatoria, esto es, que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadran dentro del marco general establecido por el precepto legal, cuyas circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que se hayan tomado en cuenta para la emisión del acto, también deben señalarse con precisión, y la adecuación, finalmente entre los motivos expresados y la norma aplicable, implica que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.

La responsable no ajusto su proceder a lo establecido por el contenido de la tesis referida y concluyó dictando sentencia de condena no obstante de los datos que obran en la causa de origen son infundados y que no existen aquellos que justifiquen la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por los cuales formuló acusación al Agente del Ministerio Público y por otra parte tampoco existen elementos que justifiquen penalmente la participación.

Naturalmente que los elementos del delito materia de juicio no se acreditan en atención de que los datos en que se apoyo resultan insuficientes y carentes de eficacia probatoria para demostrar los dos extremos que se requiere para el dictado de una sentencia de condena y esas condiciones la sentencia combatida dictada por la responsable ordenadora carece de sustento legal.

La resolución combatida constituye sin lugar a dudas la violación a las garantías de seguridad y legalidad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en la atención de que en la especie no se puede establecer que el acusado de una manera directa o concreta hubiese participado en los hechos que hoy se reprochan y ante la ausencia de atipicidad procede decretar la Protección Constitucional que se demanda en atención de que en el caso no se colman los presupuestos lógicos y jurídicos que se requieren para emitir un fallo de condena.

No pasa por alto que las conclusiones formuladas por el órgano acusador carecen de fundamentación y motivación (lo que era suficiente para que el juez de Primer Grado y el Tribunal responsable no las tomaran en cuenta pero el Tribunal de apelación fue omiso, es lógico que lo anterior se traduce en una violación de garantías individuales.

Las penas de prisión y sanciona pecuniaria y aquellas accesorias son infundadas en atención de que el tribunal responsable no ajustó su proceder al contenido de los artículos que regula la aplicación de las penas y además de que se viola el principio universal ``NULLA PENA SINE LEGEM ´´, toda vez que al no justificarse la culpabilidad del activo debe concluirse en el otorgamiento de la protección Constitucional y la cual se hace patente en este asunto.

Dejando de observar la sala de la tesis de jurisprudencia visible en la pagina 455. Número 217. Primera sala. Apéndice de 1917-1975, que afirma:

``PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA. REQUISITOS.-

Para una correcta individualización de la pena, no basta ser simple cita de los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial sobre el particular, ni es suficiente hablar de las circunstancias que enumeran, con el mismo lenguaje general o abstracto de la Ley; es menester razonar su pormenorización con las peculiaridades del reo y los hechos delictuosos especificando la forma y manera cómo influyen en el ánimo del juzgador para detenerlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo´´.

Con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, se solicita la suplencia de la queja a favor del suscrito toda vez que se está dentro del supuesto contemplado en dicho ordenamiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a A ESTE H. TRIBUNAL COLEGIADO, Atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Se tenga por demando el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de las autoridades precisadas en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Concederme en su oportunidad tanto la suspensión del acto reclamado, así como el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

TERCERO.- Se me expida copia certificada por duplicado del auto en donde se concede la suspensión del acto reclamado, así como copia certificada del auto que admita la presente demanda o de aquel que recaiga en el sentido que sea, autorizando para recoger dichas copias a las personas señaladas en el inicio de la presente demanda de garantías.

PROTESTO LO NECESARIO.

México, D. F. a 15 de agosto de 2013

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SALVADOR CASTO RESENDIZ

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