DESARROLLO DEL PROCESO EN EL J. DE PRIMERA INSTANCIA CONTRADICTORIAMENTE
alexandrama9 de Septiembre de 2011
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TITULO VII
DESARROLLO DEL PROCESO EN EL
J. DE PRIMERA INSTANCIA CONTRADICTORIAMENTE
Y SIN INCIDENTES
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Procedimiento ordinario. Procedimiento sumario. En la
presente edición fue eliminado en gran parte la exposición relativa al procedimiento ordinario, derogado por la L. 845 de 1978. Como cuestión de interés puramente histórico, se expondrá el análisis del autor de esta obra, respecto de las características de los procedimientos ordinario y sumario.
El procedimiento ordinario adolecía del inconveniente de ser lento, complicado y costoso. Después de vencido el término de la comparecencia del demandado, éste disponía de otra octava para notificar sus defensas y el demandante a su vez tenía el derecho a notificar una réplica dentro de la octava siguiente: era solamente después de cumplidas esas formalidades cuando la parte más diligente podía pedir fijación de audiencia. De todo ello resultaba generalmente que en los asuntos ordinarios la causa se ventilaba después de transcurrido no menos de un mes de la fecha de la demanda, a lo que había que agregar el que se requería para pedir y obtener comunicación de documentos, y para proponer otros medios de prueba, corrió la información testimonial. Estos escritos preparatorios complicaban el procedimiento. Además, tales actuaciones del abogado causaban emolumentos de bastante consideración que gravaban a su cliente o a la parte que sucumbía.
Por otra parte, el procedimiento ordinario se caracterizaba por la exclusión completa de la oralidad y de la inmediación del proceso: todos los actos que lo integraban eran preparados por escrito, antes de la audiencia; el debate oral fue suprimido; el juez no oía sino la lectura de unas conclusiones que le decían muy poco acerca del diferendo entre las partes, y la del dictamen del fiscal en las causas comunicables, que generalmente no lo ilustraban más que esas conclusiones. El juez se enteraba del proceso únicamente por la lectura del expediente, formado por documentos frecuentemente voluminosos y sobrecargados de citas.
Para eludir esos inconvenientes el legislador estableció, aliado del procedimiento ordinario, que era el de derecho común, un procedimien¬to sumario, de carácter excepcional.
Para tres clases de asuntos regía el procedimiento sumario: lo., para los que requerían celeridad, a fin de evitar que la decisión fuera retardada; esto-es guiándose por el criterio de celeridad; 2o., para los muy simples, a fin de que pudieran tramitarse mediante pocas y sencillas actuaciones y con pocos gastos, en lo que se seguía el criterio de simplicidad; 3o., para Jos de escasa cuantía, con el objeto de evitar que las partes incurrieran en desembolsos superiores al monto del litigio, por aplicación del criterio de modicidad.
La necesidad de un procedimiento sumario para instruir y juzgar los litigios simples y de escasa cuantía fue reconocida por Justiniano (Nov. XVII, cap. 3). La institución fue acogida por el antiguo derecho francés en diversas ordenanzas reales de las cuales pasó ala de 1667.
El Art. 404 derogado expresamente por la L. 845 de 1978 enumeraba los casos de procedimiento sumario. Todos obedecían a uno o varios de los tres criterios precedentemente enumerados: celeridad, simplicidad, modicidad. Su lista no era limitativa; otros textos manda¬ban observar el procedimiento sumario en ciertos casos.
El procedimiento sumario estaba sometido a las regias de procedimiento ordinario no declaradas expresamente inaplicables. Eran por tanto comunes con el procedimiento ordinario (Art. 48 y s.,61 y s., 83 y s., 405 del C. de Pr. Cjyil, 59 de la L. de O. J.): la forma del emplazamiento; la forma y el plazo de la comparecencia; la necesidad, la forma y el plazo del acto recordatorio; la comunicación al ministerio público.
Los Art. 405, 406,407, y s; del C. de Pr. Civil,3 de la L. 1015 de 1935, trazaban para el procedimiento sumario reglas particulares.
El asunto se conocía por el tribunal después de vencidos los plazos de la citación, por efecto de un simple acto, sin más procedimiento ni formalidades. Por consiguiente, a la constitución de abogado por la parte demandada podía seguir inmediatamente un acto recordatorio diligenciado a requerimiento de la parte más diligente, sin previas notificaciones de defensas y réplicas, la rapidez mayor del procedimiento sumario se debía precisamente a la supresión de las escrituras previas a la audiencia.
Los abogados, en audiencia, podían defender la causa oralmente, o leer sus respectivos escritos de defensa, antes de presentar las conclusiones de sus clientes.. Pero, según lo disponía el Art. 3 de la L. 1015 de 1935, las partes se podían limitar a exponer sus conclusiones cuando así lo convenían entre sí o cuando les era ordenado por los jueces, quienes podían, en estos casos, autorizar la ampliación de las defensas y las réplicas por medio de escritos depositados en secretaría. En materia sumaria, por consiguiente, podía no haber debate oral cuando las partes lo desechaban, o cuando el juez lo prohibía. En ambos casos, se sustituía el debate oral con escrituras depositadas en secretaría.
CAPITULO II PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL
Estado actual de nuestra legislación. Desaparecido el procedimiento ordinario y lógicamente el procedimiento sumario, por ser su contrapartida, las leyes 834 y 845 (espe¬cialmente esta última), han establecido un procedimiento úni¬co en materia civil.
Este nuevo procedimiento para la materia civil, ha to¬mado en sus rasgos generales, las características del antiguo procedimiento sumario.
Podría afirmarse que el legislador de 1978, inspirado en la legislación francesa que culminó con el Nuevo Código de Pr. Civil tomó de ella algunos de sus avances (nulidades, excepciones, procedimiento del defecto, referimientos, entre otros). Sin embargo, otros procedimientos, principios o sis¬temas no fueron recogidos por el legislador dominicano.
Es obvio que, en lo que respecta al procedimiento en materia civil, el legislador de 1978 se limitó a consagrar en principio, las reglamentaciones que constituían la práctica de nuestro antiguo procedimiento sumario. En efecto, de acuerdo con el art. 78 actual, las partes en la audiencia "se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas", que podrán ser verbales o escritas, "y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes, y serán consecutivos."
Comparecencia del demandado. Como se ha visto, por el emplazamiento se llama al demandado para que comparezca ante el j. de primera instancia en el término de la ley o sea en el de ocho días francos.
La comparecencia del demandado tiene lugar no presentándose personalmente ante el tribunal sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento, mediante acto de abogado (supra, libro III), el nombre del abogado que postulará y defenderá por él; es la forma de la comparecencia establecida para la materia civil, ante el j. de primera instancia y para todas las materias ante la c. de apelación (art. 75). Es una comparecencia simbólica, hecha mediante la denuncia del nombramiento de un abogado como mandatario ad litem.
En caso de pluralidad de demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede, cuando es demandado, constituirse por sí mismo.
Forma. El Art. 75 dispone que la constitución "se ha¬rá por acto notificado de abogado a abogado". Podría pues el abogado elegido por el demandado redactar el acta de su constitución y hacerla notificar por ministerio de alguacil al abogado del demandante. Ella constaría así de dos partes: una preparada por el abogado, la constitución de abogado propiamente dicha; y la otra preparada por el alguacil, la notificación de la constitución de abogado. Entre nosotros, con el fin de evitar el pago de derechos fiscales sobre cada uno de esos actos, predomina la práctica de acumular ambas diligencias; el alguacil prepara, a requerimiento del abogado de la parte demandada, un acto en que se denuncia la constitución de ese abogado, al abogado del demandante.
En el acto de constitución de abogado no es preciso observar rigurosamente los requisitos exigidos por los Art. 61 y 68, lo que se explica en razón del conocimiento que tienen ambos abogados el uno del otro (v. Casación; 16 de abril de 1923, B. J. 153-155, p. 3; 18 de enero de 1929, B. J. 236, P- 97).
El demandado puede, naturalmente, constituir abogado antes del vencimiento del plazo de la comparecencia. Puede también constituir abogado después de vencido ese plazo, mientras el demandante no haya obtenido sentencia en defecto por falta de comparecer.
Cuando la citación ha sido hecha a breve término en virtud de permiso del juez, puede hacerse la constitución de abogado, conforme al art. 75, oralmente en audiencia, y luego notificarse en la forma antes descrita, en el plazo de un día. De no hacerse esto, la copia de la sentencia que da acta de la constitución vale constitución de abogado respecto del demandante.
Comparecencia del Estado. Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa, constituyéndose como su abogado el representante del ministerio público (supra, libro III).
Efectos. La constitución de abogado tiene como efecto impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por incomparecencia del demandado. Tampoco puede haber in-comparecencia del demandante, puesto que él ha comparecido
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