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Amparo

koizumi23Tesis1 de Diciembre de 2014

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7.9.4 LA SUBSTANCIACION DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO EN LOS AMPAROS INDIRECTOS

7.9.5 LA SUBSTANCIACION DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO EN LOS AMPAROS INDIRECTOS

8. LOS RECURSOS DEL JUICIO DE AMPARO

(Artículo 80.)

En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.

Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.

8.1.1 CONCEPTO DE RECURSO

Denominase así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

El acto de recurrir corresponde a la parte que en el proceso se sienta lesionada por la medida.

8.1.2 ELEMENTOS DEL RECURSO STRITO SENSU

Stricto sensu (o sensu stricto) es una expresión latina que significa "en sentido estricto" o "en sentido restringido". Se opone a la expresión lato sensu

8.1.3 RECURSO IMPROCEDENTE, RECURSO SIN MATERIA Y RECURSO INFUNDADO

a). IMPROCEDENTES.- Son los interpuestos fuera de término y los que no son legalmente idóneos para impugnar la resolución combatida.

b). INFUNDADOS.- Son aquellos que siendo procedentes, después de ser tramitado se resuelve en el sentido de que no son operantes los agravios hechos valer.

c). SIN MATERIA.- Es aquel en el que el recurso ha sido legalmente procedente, pero no es necesario que se dicte resolución de fondo por haber sobrevenido alguna circunstancia innecesaria a la solución del fondo del estudio.

8.2 EL RECURSO DE REVISIÓN

Se da en los casos previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo, los cuales son los siguientes:

Fracción III.- Contra autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.

Fracción IV.- Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito.

Fracción V.- Contra resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad.

8.2.1 PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE LOS JUECES DE DISTRITO

ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

8.2.2 PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPAROS DIRECTOS

En contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales de pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

8.3 COMPETENCIA EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 84.- es competente la suprema corte de justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, cuando:

A) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la republica de acuerdo con la fracción i del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

B) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones ii y iii del artículo 103 constitucional;

II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción v del artículo 83.

III.- Cuando la suprema corte de justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado de circuito o el procurador general de la república, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.

Si la suprema corte de justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el tribunal colegiado de circuito o el procurador general de la república, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente tribunal colegiado el que lo conozca.

Artículo 85.- Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I.- Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones i, ii y iii del artículo 83, y

II.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción i del artículo 84.

III. (se deroga).

Las sentencias que pronuncien los tribunales colegiados de circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.

8.3.1 COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE

Este alto Tribunal tiene ingerencia en los dos tipos procedimentales de Amparo, tanto el indirecto como el directo, aunque en éste último su órbita competencial a quedado sumamente reducida por las reformas de 1987.

a).- En el amparo directo o bi-instancial, bien se sabe en este tipo procedimental la Corte conoce de él en segunda instancia a través del recurso de revisión que procede contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito. Tal conocimiento es limitativo pues fuera de los casos específicamente establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo de dicho recurso deciden los Tribunales Colegiados de Circuito.

1).- Competencia exclusiva. Cuando en el Amparo fallado por los jueces de distrito el acto reclamado sea una Ley Federal o Local, Tratado Internacional, Un Reglamento Federal Heterónomo, expedido por el Presidente de la República, con forme el artículo 89 fracción I, de la Constitución o un reglamento a cualquier ordenamiento legal, local decretado por el Gobernador de la Entidad Federativa de que se trate.

2).- Cuando la acción de amparo ejercida ante el Juez de Distrito se hubiese fundado en lo previsto en las fracciones II y III Constitucional.

b).- Facultad de Atracción.

Esta facultad fue establecida por las reformas de 1987, bajo una formula muy vaga e imprecisa que se insertó en el párrafo segundo inciso b), de la fracción VIII del artículo 107 Constitucional, misma que indicaba que la Corte podía conocer los amparos en revisión ” que por sus características especiales así lo amerite” (sic), sin que por modo alguno se expresara en qué consistía tales curiosas “características”, cuya apreciación quedaba sujeta al indisoluble criterio subjetivo de los integrantes de dicho alto tribunal, así, podía suceder que por “características especiales”, o sea, las notas inherentes a cada caso concreto se entendía su importancia económica, sus implicaciones políticas, sus conveniencias o inconveniencias sociales, o los intereses personales de algún funcionario público de los ministros, de sus amigos o del mero deseo de que la revisión no se fallara por el Tribunal Colegiado de Circuito Competente.

b).- En el amparo directo o uni-instancial.

a).- Recurso de Revisión.

En ese tipo procedimental la intervención de la Suprema Corte lo convierte en bi-instancial en el específico a que se refiere la fracción IX del artículo 107 Constitucional. En este caso concierne al recurso de revisión que ante ella procede contra las sentencias en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad que alguna Ley establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sin fundarse en la jurisprudencia

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