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El Amparo

lauramichelle12121 de Mayo de 2014

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El Amparo.

Conforme a la Constitución, “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos” (Artículo 72).

Origen del amparo.

El amparo es una institución netamente latinoamericana (Morales), nacida en México en donde se incorpora en la Constitución de 1857, bajo el influjo de los writs estadounidenses, pasando paulatina y progresivamente a casi todo el resto de América Latina, en donde es conocida bajo diversos nombres: mandato de seguridad (Brasil), recurso de protección (Chile), tutela (Colombia). Esta garantía es incorporada a la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y de ahí es trasplantada a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del mismo año, y luego a las Convenciones Europea (artículo 13) y Americana (artículo 25), así como al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (artículo 2.3).

El amparo existe en República Dominicana desde el momento mismo en que se ratifica la Convención Americana y pasa a formar parte de nuestro Derecho interno con rango constitucional (artículos 3 y 10 de la Constitución de 1966). Previo a la constitucionalización expresa del amparo en el 2010, dicha acción fue regulada por la Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo. “Pero indiscutiblemente que la acción de amparo alcanza su momento culminante con su ascensión constitucional en el año 2010) (Suárez Martínez: 68) que se produce con su consagración expresa en el artículo 72 de la Constitución.

Naturaleza del amparo: acción o recurso.

El amparo es una acción y no un recurso, ya que:

a) Constituye una manifestación de la facultad jurídica consistente en acudir a un órgano jurisdiccional para solicitar la tutela, declaración o reconocimiento de un derecho constitucional mediante la eliminación de la lesión caracterizada por una acción u omisión;

b) No actúa como medio tendente a reformar o anular una resolución dentro de un proceso, en esa instancia o en otra superior o distinta;

c) El acto procesal que le da inicio lo constituye la demanda de amparo, es decir, comienza de un litigio, en tanto que el recurso no es sino un acto dentro o en el curso de un proceso, lo que no descarta que haya recursos dentro del proceso de amparo;

d) Está dotado de plena autonomía y tiene vida propia, excluyente de otros instintos procesales conexos ni es accesorio a otra garantía.

Derechos protegidos por el amparo.

La Constitución es clara en cuanto que la finalidad del amparo es lograr que el amparista obtenga “la protección inmediata de sus derechos fundamentales” (artículo 72), es decir los consignados expresamente en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

De acuerdo con la Convención Americana, el amparo protege los derechos reconocidos por la Constitución, la propia Convención y la ley. Los derechos reconocidos en la Constitución y estos instrumentos internacionales se presumen fundamentales y por tanto están sujetos a protección bajo el amparo sin tener que demostrar su carácter fundamental, el cual se sobreentiende por su expreso reconocimiento a nivel constitucional y convencional. Sin embargo, en virtud de los principios constitucionales de efectividad (artículo 68), tutela judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad (artículo 74.4), reconocidos también por la LOTCPC (artículos 7.1, 7.4 y 7.5), si no existe una vía procesal ordinaria para la protección de un derecho de rango legal que no es materialmente fundamental o no tiene conexidad con un derecho fundamental, el amparo es, en consecuencia, la vía procesal más idónea para la tutela de dicho derecho.

La conducta cuestionable en amparo.

Conforme a la Constitución, el amparo procede cuando los derechos fundamentales del amparista “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares” (artículo 72).

-Concepto de acción.

Las acciones contra las cuales puede ejercerse el amparo son aquellos causados por la actividad del hombre, que no signifiquen el desarrollo de conductas no prohibidas por la ley (pues “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”, tal como dispone el artículo 40.15 de la Constitución), que violen los derechos fundamentales y cuya ilicitud, ilegalidad o arbitrariedad se evidencie de manera manifiesta (artículo 65 de la LOTCPC). La acción “que justifica el ejercicio del derecho de amparo debe ser arbitraria, esto es, que carezca de fundamento alguno o que se produzca contra las normas establecidas en la ley, a consecuencia de una incorrecta apreciación de las pruebas o, de la interpretación de las normas aplicables al caso, esto es, que se base fundamentalmente en el mero capricho del agraviante” (Pellerano Gómez 2001: 139)

(Lo que te mande va aquí. Letra times new roman #12 espacio 1.5)

La legitimación para interponer la acción de amparo.

La capacidad para accionar en amparo, es decir, la legitimación procesal activa, la tiene, conforme la Constitución, el interesado, el que se siente víctima de atropello o es amenazado en sus derechos, o “quien actúe en su nombre” (artículo 72).

Causas de inadmisibilidad.

Se justifica la exigencia de requisitos de admisibilidad sobre la base de evitar que las jurisdicciones de amparo se sobrecarguen con asuntos de escasa o nula importancia en detrimento de la necesidad de conocer prontamente los amparos relevantes, o que éstas conozcan innecesariamente demandas que no han cumplido con un mínimo de exigencias formales y sustantivas.

Vulnera el derecho fundamental a ser amparado considerar inadmisibles los amparos bajo el alegato del incumplimiento de requisitos meramente formales y perfectamente convalidables. Por otro lado, en principio, con excepción de supuestos evidentes de vicios insubsanables, la regla es que las demandas en amparo son subsanables, para lo cual el juez apoderado debe otorgar un plazo razonable que permita cumplir con la respectiva prevención, vencido el cual, sin haberse subsanado el vicio, debe desestimarse la demanda, para así garantizar la seguridad jurídica y los derechos de terceros.

La LOTCPC no permite declarar inadmisible de modo limitar, pues establece que “el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo”, en cualesquiera de los casos establecidos por la ley (artículo 70). Y es que para el legislador resulta claro que en muchos casos, sino la mayoría, no es tan fácil discernir si el amparo es inadmisible ad portas. De ahí que el juez está impedido de pronunciar una desestimación limitar de un amparo cuando “no puede tener todavía un cabal panorama –con todos los elementos de juicio a la vista- que le permite definir con virtud de certeza jurídica el valor del reclamo de protección” (Rivas: 497). En virtud del principio in dubio pro amparo, el juez, para no pecar de arbitrario e impedir injustamente el acceso a la justicia de amparo al afectado, en aquellos casos dudosos, debe obligatoriamente inclinarse por posibilitar antes que limitar el escrutinio judicial del acto u omisión cuestionados, tratándose de que se arribe a una sentencia definitiva.

La LOTCPC establece una serie de causas de inadmisibilidad del amparo, las cuales son:

1. Existencia de otras vías judiciales efectivas. La LOTCPC dispone que, “cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado” (artículo 70.1), el amparo es inadmisible. Como se puede observar, el legislador no quiere que esta causa de inadmisibilidad sea esgrimida con el objetivo de negar la vía del amparo sobre la base de que simplemente existen otras vías judiciales para la tutela del derecho. En el ordenamiento dominicano, el amparo constituye una acción de naturaleza “subsidiaria, residual, excepcional o heroica”, como tiende a pronunciarse cierta doctrina, queriéndose afirmar con ello que solo procede cuando no existen remedios judiciales que garanticen la tutela del derecho en juego.

Es por ese carácter principal que la acción de amparo, que le viene dado por la misma Constitución, y que hace que este proceso constitucional sea usualmente no subsidiario ni excepcional ni residual, sino directamente operativo, que, cuando el artículo 70.1 de la LOTCPC establece que el amparo es inadmisible cuando existan otras vías judiciales efectivas, dicho requisito legal solo puede y solo debe interpretarse conforme a la Constitución, en el sentido de que, ante la lesión de un derecho fundamental, habrá que ver cuáles son los remedios judiciales existentes, no tanto para excluir el amparo cuando existan vías judiciales alternativas o si ellas no son efectivas, sino cuando éstas provean un remedio judicial mejor que el amparo.

Por tanto, para que el amparo sea inadmisible la vía judicial debe permitir una mayor y mejor “protección inmediata” de los derechos fundamentales, conforme a un procedimiento más “preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades” (artículo 72), que el amparo, es decir, más idóneo que el amparo para proveer

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