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EL AMPARO

Cazzha23 de Abril de 2013

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1. La dualidad del amparo

La tradición constitucional guatemalteca, desde que con la reforma de la Constitución en 1921 se introdujo el amparo como categoría jurídica particular, utilizó los términos ``derecho de amparo'' o simplemente ``amparo''. No fue sino hasta las constituciones de 1956 y 1965, que se habló, por un lado, de ``derecho a pedir amparo'' y, por otro, que el amparo se entablaría ``mediante un recurso''.

La Constitución de 1985, en el título VI, dedicado a las ``Garantías constitucionales y defensa del orden constitucional'', incluye el capítulo II, dedicado al amparo y al artículo 265, que bajo el acápite ``procedencia del amparo'' dispone que se ``instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido''. Y agrega que ``no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan''.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (en adelante Ley de Amparo), en la parte considerativa, declara que ``de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado, deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho''. "Para tales propósitos debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad".

De las disposiciones constitucionales y de las consideraciones de la ley, se ve que hay una diferenciación de dos aspectos del amparo, uno como derecho y otro como proceso.

2. El amparo como derecho

En el primer aspecto, el amparo es un derecho humano. Los derechos humanos son las potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico como inherentes a la dignidad humana, todas de protección estatal, que facultan a reclamar y obtener medidas concretas de protección. El derecho de amparo vendría a ser el poder jurídico de obtener jurisdiccionalmente del Estado, mediante medidas concretas, la protección de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

No hay que olvidar que entre los derechos humanos se incluye el derecho a la jurisdicción o derecho de acción, definido por Eduardo J. Couture como "el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción". Derecho que aparece consignado en la Constitución en el artículo 29. En este orden de ideas, tendríamos el más general derecho de petición, una de sus formas típicas: el derecho de acción o derecho a la jurisdicción, y una de sus manifestaciones concretas: el derecho de amparo.

3. El amparo como proceso

El amparo, en su segundo aspecto, es uno de los "medios jurídicos que garantizan el irrestricto respeto de los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho" (primer considerando de la Ley de Amparo), es decir, que es el instrumento mediante el cual el Estado, incitado por el ejercicio del derecho de amparo, actúa las pretensiones de protección jurisdiccional de los derechos humanos, y dicta las medidas concretas de tutela correspondientes. Se trata en otras palabras, de un proceso.

Está fuera de toda discusión que sólo hay derechos humanos en puridad jurídica, si se dan determinadas circunstancias:

a) Que una norma jurídica los reconozca, inclusive en la forma abierta que contiene el artículo 44 de la Constitución, ya que "los derechos y garantías que otorga la Constitución, no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana";

b) Que dicha norma derive la posibilidad de su ejercicio;

c) Que su desconocimiento, infracción o limitación del ejercicio, legitime al titular del derecho para pretender o reclamar de los tribunales el restablecimiento de la situación y la tutela jurídica pertinente, con uso, si es el caso, del aparato coactivo del Estado; y,

d) Que el Estado ponga a disposición del titular del derecho de amparo, un instrumento eficaz para actuar su pretensión de tutela o protección.

El proceso de amparo es uno de esos instrumentos. No el único, ya que el proceso en general y algunos mecanismos administrativos, se encaminan también a tutelar los derechos humanos. Eso sí, el proceso de amparo es el instrumento más adecuado, desde luego que está específicamente destinado a producir con rapidez y eficacia la tutela jurisdiccional. Es el proceso especializado en el campo de los derechos humanos.

Definición del proceso de amparo

El proceso de amparo puede definirse como aquél que, por razones jurídico materiales, es el instrumento especializado en obtener la satisfacción de pretensiones de mantenimiento o restitución en el goce de los derechos humanos. Ignacio Burgoa dice que el amparo "es una institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) que, en detrimento de sus derechos e intereses particulares, viole la Constitución''.9 La Corte de Constitucionalidad ha calificado el amparo como "proceso de carácter extraordinario" cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de requisitos procesales,10 también lo ha calificado en numerosos fallos como "medio" o "instrumento" de protección a las personas, contra actos de autoridad que impliquen amenaza o violación de sus derechos. Salgado, por su parte, nos dice que la urgente preservación de los derechos constitucionales, que hace a la vigencia de los derechos humanos, requiere la existencia de un proceso adecuado, que por su rapidez e idoneidad brinde un auxilio eficiente contra las violaciones a que están expuestos los individuos, mediante actos u omisiones provenientes de la autoridad pública, y de otros entes que asumen una concentración desproporcionada de poder.

Naturaleza jurídica

Al señalar las características, hemos puesto de relieve que el amparo es precisamente "un proceso". Ahora bien, esto no ha sido entendido así con unanimidad, por la doctrina ni por las legislaciones.

Que el amparo es un auténtico proceso, queda claro con sólo considerar que se trata de una institución en que se coordinan una serie de actos orientados a satisfacer pretensiones. Como esas pretensiones se fundan esencialmente en normas contenidas en la Constitución, el amparo es además, como ya se dijo, un proceso constitucional.

Se confirma la posición que atribuye al amparo la naturaleza jurídica de proceso, si recordamos lo dicho por Pedro Aragoneses Alonso de que el proceso "es una institución jurídica para la realización de la justicia que se desenvuelve a través de la situación que se produce en cada caso concreto en que se pide la satisfacción de una pretensión.13 Quizá de ningún otro proceso pueda decirse con más propiedad, que el amparo está instituido para la realización de la justicia, sobre todo si consideramos con Elías Díaz, que los derechos humanos constituyen el contenido concreto de los grandes valores éticos (libertad, igualdad, justicia, paz), que pueden sintetizarse en el de la justicia.14

Además, el amparo es un proceso constitucional, por la pretensión que se hace valer, en defensa de derechos garantizados constitucional y legalmente, y no por el carácter de los tribunales que conocen del mismo. Esto debe aclararse, en el sentido de que es irrelevante que la Corte Constitucional sea la que conoce en apelación de todos los amparos, ya que en Guatemala la jurisdicción de amparo corresponde a los tribunales ordinarios, y cuando actúa la Corte de Constitucionalidad, lo hace constituida en "tribunal de amparo". La ley dice que cuando conoce en única instancia de "las acciones interpuestas contra el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el presidente y el vicepresidente de la República, lo hace en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo" (artículo 163, b) de la Ley de Amparo).

7. Tipos de amparo

La Ley de Amparo, a pesar de someterlos al mismo régimen procesal, distinguir tipos de amparo que conviene precisar:

1) El amparo, para que se mantenga o restituya el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley (artículo 10, a), con exclusión de la libertad y la integridad de la persona que se tutelan por medio de la exhibición personal.

2) El amparo, para que se declare en casos concretos que un acto de autoridad no obliga por ser contrario a cualquiera de los derechos humanos. El acto puede ser una ley, un reglamento, una resolución o cualquier otra actuación de la autoridad (artículo 10, b).

3) El amparo, para que se declare en casos concretos que una disposición o resolución no meramente legislativa del Congreso, no le es aplicable al recurrente por violar un derecho constitucional (artículo 10, c).

4) El amparo, por abuso de poder o exceso de las facultades legales. En este caso, la Ley de Amparo es bien expresiva: "Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicta reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus

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