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Art 20 Constitucional

napo123410 de Febrero de 2014

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Conforme a la Constitución mexicana, en el artículo 20, entre otros, se establece la regencia de los principios de publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación, pero además debe recordarse que la misma Constitución garantiza los de igualdad, expedites, presunción de inocencia, exacta aplicación, etc. Y aunado a las peculiaridades de nuestra estructura constitucional, debe concluirse que los principios habrán de relativizarse a fin de funcionar simultánea y sistemáticamente.

Además, se prevén el carácter acusatorio y la oralidad como características metodológicas, es decir, la oralidad como principio de acción, como forma a través de las audiencias, y el carácter de acusatorio es la característica que permite lograr el objetivo procesal mediante la práctica de los principios rectores.

El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, desde la Perspectiva Constitucional Una vez puntualizados los antecedentes de la reforma, y atendiendo a la redacción del nuevo artículo 20 constitucional, considero necesario hacer una breve referencia a lo que constituye el proceso penal acusatorio, para después explicar el significado e implicaciones de los principios que conforme al invocado precepto regirán al sistema penal federal.

En el sistema acusatorio, a diferencia del inquisitivo, en el que se confunden o se asumen por una sola sustitución las facultades de investigación, acusación y juzgamiento, dichas facultades se separan claramente; aunque no es sólo esa la nota distintiva entre ambos sistemas de enjuiciamiento penal, pues la generalidad de los estudiosos del tema coinciden en que otra de las características propias del sistema inquisitivo es que se base en la secrecía de las actuaciones y la forma escrita, en tanto que el sistema acusatorio adopta la forma oral y la publicidad. Mientras que el sistema inquisitivo se conforma de una serie de actuaciones formales, sucesivas e intermitentes, el acusatorio se estructura basado en actos concentrados y continuos que procuran la inmediatez y que para algunos autores se constituye como un sistema de partes, que advierte la necesaria contradicción entre ellas, en el que cada una ejerce sus habilidades y argumentos en defensa de sus intereses.

LA ORALIDAD

Conforme quedó plasmado en páginas precedentes y según lo explicó el legislador, la oralidad no constituye propiamente un principio que rige el proceso penal, sino se le define como un instrumento o medio (la expresión hablada) que permite o facilita la materialización y eficacia a los verdaderos principios así reconocidos en el propio texto constitucional, como lo son los antes preindicados de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

La publicación de las reformas arrancó un sinfín de comentarios acerca de si la oralidad realmente era una aportación novedosa o si era algo ya instaurado en nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal federal, pues se sigue comentando que en la práctica realmente se cuenta con un sistema oral, bajo el argumento de que en los expedientes del proceso sólo se redacta lo que las partes que intervienen relatan ante la autoridad correspondiente, ministerio público o juez.

Tal situación evidentemente no concuerda con los objetivos de la reforma, pues aunque esa postura puede ser así aceptada no es el objetivo buscado, pues como se razonó por el legislador, además de constituir la oralidad, según se ha dicho, el medio o característica que permitirá materializar los identificados principios del nuevo sistema de enjuiciamiento, con ello se abandonará el obsoleto y secreto sistema de expedientes, además de dar paso, en el aspecto material, al uso de la tecnología propia de nuestros días, puesta al servicio de la pronta y transparente administración de justicia.

En relación con los principios propiamente dichos, en la doctrina algunos autores definen los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación como principios referentes o que inciden en la prueba; otros consideran que tales principios rigen en el proceso en general; pero también existen otros criterios que realizan distintas clasificaciones, dependiendo incluso de la legislación de que se trate, pues por ejemplo, el Código Procesal Penal de Costa Rica no contempla los enunciados principios, ya que en su artículo 326 dispone: “Principios. El juicio es la base esencial del proceso, se realizará sobre la base de la acusación en forma oral, pública, contradictoria y continua”.

Conforme a la reforma al artículo 20 constitucional, en ese aspecto quedó clarificado en su propia redacción, al disponer expresamente en su primer párrafo que el proceso se regirá por los principios que postula, y lo confirma la disposición contenida en la fracción X del mismo precepto en su apartado A, al establecer que “los principios previstos en este artículo se observarán también en las audiencias preliminares al juicio”, entendiendo así que tales principios también habrán de ser observados en actuaciones como la audiencia de control de detención, de formulación de la imputación y de vinculación a proceso, entre otras más que procesalmente puedan preverse.

Algunos estudiosos consideran, sin embargo, que el ámbito de aplicación de los principios que estudiamos no se limita al proceso y sus audiencias preliminares, sino también cobran aplicación en actuaciones practicadas después de concluido, y que se desarrollan ante el juez de ejecución, como pudiera ser el caso de cuando se solicita un beneficio preliberatorio; esa postura se adopta con base en la Opinión Consultiva 63 El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, desde la Perspectiva Constitucional OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se sostuvo que las garantías englobadas dentro del debido proceso deben respetarse en tres momentos: I. Al momento de la detención, II. En el desarrollo de procedimientos judiciales y III. En el cumplimiento de una medida reeducativa o de internamiento (incluso la prisión).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

En términos generales, el principio de inmediación es entendido como la actividad propia del juzgador de presenciar de manera directa y personalísima la recepción o desahogo de pruebas y de los alegatos de las partes.

Así el principio de inmediación obliga al juez a presenciar todo acto procesal, toda audiencia que le permita percibir, recibir y efectuar la valoración de todo aquello que incida en el proceso.

Pero dicho principio no rige sólo respecto de los actos procesales vinculados necesariamente a la producción o desahogo de la prueba o recepción de alegatos, pues si como lo postula el artículo 20 constitucional dicho principio es propio del proceso, entonces debe regir para todo vínculo bilateral en que participe el juez y así deberá regir

respecto de todos los intervinientes en el drama penal, pues como lo expresa María Eloísa Quintero, retomando la idea del legislador, “… es entre todos los intervinientes del proceso que debe darse la inmediación porque: a) en relación con el juez, le permite realizar una efectiva valoración de la prueba y demás actos de las partes (por ejemplo, alegatos); b) en relación con las partes, les otorga un efectivo ejercicio de la contradicción; c) en relación con el acusado, le concede un efectivo ejercicio de su derecho de defensa, y por último, c) en relación con todos los intervinientes del proceso (inclusive en relación con el resto de la sociedad) permite que la publicidad se dé de la mejor forma, es decir, recibiendo de manera directa –sin inmediación– la información/actos/ pruebas que se supone deben brindarse durante el proceso…”

Esa estrecha relación o contacto entre el juez con los órganos de prueba y con todos los actores procesales, defensor, fiscal, peritos, testigos, etc., que le permite no sólo ser receptor de tales pruebas, sino sensorialmente también de todos los impactos y reacciones que con su desarrollo se producen en los justiciables, es propia y justificada, desde ese punto de vista, en aquellos sistemas en que se contempla el juzgamiento de culpabilidad o inculpabilidad por medio de jurado.

¿Qué implicaciones podemos advertir que tendrá la aplicación del principio de inmediación en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal?

En nuestra tradición jurídica, el principio de inmediación se ha conceptuado con igual significado que el principio de inmediatez, y un ejemplo de ello lo constituye la diversidad de criterios aislados o incluso jurisprudenciales que los han interpretado para su aplicación en el proceso penal, dirigidos a justificar el conocido criterio de que por inmediatez procesal debe entenderse que a las pruebas recabadas con mayor cercanía al 64 momento de acaecidos los hechos materia del proceso, como por regla general se invoca cuando de declaraciones se trata, debe asignarse mayor valor que a las rendidas con posterioridad.

Criterio que históricamente se ha sostenido, basado, por un lado, en la evocación, percepción y recuerdo de los hechos, que, se argumenta, se desvanecen con el paso del

tiempo; o bien, cuando de las declaraciones de los imputados se trata, bajo el argumento

de que las pruebas declarativas las rinden bajo un relativo concepto de certeza, como es la espontaneidad, mientras que las posteriores desde luego entrañan una variación o retractación de aquellas, se reputan, por regla general, como contaminadas por la reflexión defensiva o el aleccionamiento del defensor.

Postura que frente al nuevo sistema de enjuiciamiento

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