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Enviado por   •  18 de Septiembre de 2014  •  4.203 Palabras (17 Páginas)  •  206 Visitas

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ANÁLISIS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE DIVIDENDOS EN LAS EMPRESAS UNIPERSONALES

<!--[if !supportLists]-->I. <!--[endif]-->Introducción:

En aras de conferir una mayor amplitud a la base tributaria, se han venido realizando arduas labores de fiscalización, teniendo como una de las principales acciones la acotación por las omisiones al pago de la tasa adicional del Impuesto a la Renta del 4.1% por concepto de distribución indirecta de utilidades.

En ese sentido, el presente artículo versa sobre la incidencia de la distribución de dividendos o de cualquier forma de distribución de utilidades, sobre todo en el caso de si la obligación de tributar por dicho concepto corresponde a una empresa unipersonal, para ello analizaremos diversos informes del órgano impositor, así como diversos criterios establecidos por Tribunal Fiscal sobre la materia.

<!--[if !supportLists]-->II. <!--[endif]-->Análisis del Problema:

En principio, debe establecerse que para efectos del análisis a realizarse en el presente artículo, se parte de la premisa que los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se encuentran reguladas en el inciso g) del artículo 24 °-A de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). En ese sentido, el referido artículo, dispone que para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.

Asimismo, el artículo 55° de la LIR, señala que el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta. Añade que las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A.

Por su parte, el último párrafo del artículo 13°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que la tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el artículo 55° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.

En ese sentido, la tasa adicional del 4.1% es una especie de “sanción fiscal” aplicable a las empresas que efectúan desembolsos sin demostrar el destino de los mismos<!--[if !supportFootnotes]-->[1]<!--[endif]-->. Estableciéndose como un mecanismo para evitar que, mediante gastos que no correspondía deducir para la determinación de la renta neta de tercera categoría, indirectamente se efectuara una distribución de utilidades a los accionistas, partipacionistas, titulares y en general a los socios y asociados de las personas jurídicas, sin afectar dicha distribución con la retención de la tasa del 4.1% a que se refiere el artículo 73º-A de , sumas que califican como disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

En dicho contexto legal, la Administración Tributaria, ha venido aplicando en los procedimientos de fiscalización y verificación los siguientes criterios de interpretación de las normas antes glosadas: a) todo reparo implica la aplicación del 4.1%; b) que las personas naturales con negocio también deben tributar con la tasa del 4.1%.<!--[if !supportFootnotes]-->[2]<!--[endif]-->

<!--[if !supportLists]-->III. <!--[endif]-->Posiciones:

Al respecto de lo señalado en los puntos a) y b) en el párrafo precedente, el tribunal fiscal se ha pronunciado como sigue:

<!--[if !supportLists]-->• <!--[endif]-->RTF N° 5525-4-2008

No todos los gastos reparables a efectos del IR deben ser cuantificados para aplicar la tasa adicional del 4.1 por ciento, sino sólo aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, pues se entenderá que es una disposición indirecta de renta que no es susceptible de posterior control tributario.

<!--[if !supportLists]-->• <!--[endif]-->RTF N° 11869-1-2008

“La finalidad de la tasa adicional es gravar a las personas jurídicas respecto de aquellas sumas que sean susceptibles de beneficiar a sus accionistas, participacionistas, titulares, y en general socios o asociados, al determinarse su calidad de beneficiarios finales o al no ser posible establecer fehacientemente quiénes son estos (beneficiarios desconocidos), y que no hayan sufrido la retención del 4.1 por ciento.

(…) No son considerados como disposición indirecta de renta, a pesar de no ser admitidos como deducibles en la determinación de la renta, los gastos por conceptos de las multas e intereses moratorios, honorarios de los directores no socios que excedan el 6 por ciento de la utilidad.”

<!--[if !supportLists]-->• <!--[endif]-->RTF N° 02703-7-2009

Revocan la apelada en el extremo referidos a la tasa adicional del 4.1% del Impuesto a la Renta, por no constituir una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario. El artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta establece dos tasas alícuotas para las rentas de tercera categoría de personas jurídicas domiciliadas en el país, a saber una tasa del 30% sobre la renta neta de tercera categoría obtenida en el ejercicio y una tasa adicional del 4.1% sobre las rentas que constituyan disposición indirecta de renta de tercera categoría no susceptible de posterior control tributario.

En tal sentido, no todos los gastos reparables para efectos del impuesto a la renta, deben ser cuantificados para aplicar la tasa adicional del 4.1%, pues sólo es aplicable respecto a aquellos desembolsos que constituyan una disposición indirecta sin posterior control tributario, entendiéndose por gastos que significan “disposición indirecta sin posterior control tributario” a aquellos susceptibles de haber beneficiado a los socios, accionistas, participacionistas, titulares y en general socios y asociados de las personas jurídicas. De igual manera se encuentran bajo esta calificación los gastos sustentados en comprobantes de pago falsos o no fidedignos.

<!--[if !supportLists]-->• <!--[endif]-->RTF

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