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CASACION IMPROCEDENTE ECUADOR

Gabriela199123 de Noviembre de 2012

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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas y Sociales

Carrera de Derecho

Procesal Civil II

Trabajo de Tutoría

Juicios en los que no procede

el recurso extraordinario de casación

Alumna:

Gabriela Beltrán Muñoz

Catedrático:

Dr. René Quevedo González

VI CICLO B

I. INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LEY DE CASACIÓN

La creación de la Ley 27, de mayo 18 de 1993, (y luego su reforma en abril 8 de 1997) es la Ley que regula el Recurso Extraordinario de Casación en todas las materias del Derecho ecuatoriano, y que en consecuencia, representa uno de los eventos de mayor trascendencia en el sistema legal de nuestro país.

Es necesario enfatizar que lo que se tuvo como objeto principal al crear esta normativa fue la CARACTERIZACIÓN DE LA CASACIÓN COMO RECURSO EXTRAORDINARIO, es decir, que fue hasta el año de 1992 que en el sistema judicial ecuatoriano aún existía una tercera instancia que funcionaba fundamentalmente como un órgano adicional de administración de justicia.

Con la creación de esta nueva ley se buscó una modernización de la justicia que tenga como fin alcanzar un mayor grado de eficacia, independencia, autonomía, certeza, y demás parámetros que permitan una mejor administración del sistema judicial en nuestro país. Es entonces que con dicha reforma constitucional del mismo año (Diciembre de 1992), se constituye a la Corte Suprema de Justicia (ahora Corte Nacional de Justicia) como Tribunal de Casación a través de salas especializadas para cada materia, a diferencia de la tercera instancia que ejercía de forma distinta antes de la reforma, y pasa a convertirse en un órgano de control y regulación del quehacer jurídico por los órganos judiciales.

LA CASACIÓN COMO RECURSO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Como se explicó en el parágrafo anterior, la creación de la Ley 27 dio inicio a la institucionalización del Tribunal de Casación en el sistema judicial ecuatoriano, que en aplicación directa de la Ley, tenía como principal función la de realizar el control de legalidad en las actuaciones de los jueces de instancia. Es así como lo establece la misma Ley en su Artículo 2 que transcribo a continuación cuando se refiere a la procedencia del recurso:

“El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.

Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.”

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley mencionada, nos indican las causales ante las cuales un juicio puede o no ser susceptible de este recurso:

“Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:

1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;

2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;

3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;

4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,

5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.”

Es así entonces como luego de este breve análisis, podemos distinguir lo extraordinario de este recurso, que dada su misma naturaleza, es la característica principal que diferencia a este medio de impugnación de otros, que procura la correcta interpretación y aplicación de la ley como símbolo del debido proceso.

Así lo sostiene Calamendrei al expresar que “La naturaleza de medio extraordinario, que el recurso de casación tiene en nuestro derecho, queda testificada, no sólo por la falta de efecto devolutivo y la falta de efecto suspensivo, sino también por otros caracteres secundarios que la doctrina encuentra en aquellas disposiciones en virtud de las cuales la admisibilidad del recurso está condicionada al depósito preventivo a título de multa y la especificación de los motivos por los cuales se pide la casación”.

IMPORTANCIA DE LOS FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN

Es imprescindible recalcar la importancia que los fallos publicados por la Corte Nacional de Justicia tienen en el ámbito jurídico ecuatoriano. Pues estos significan, nada más y nada menos, que un precedente normativo de obligatoriedad en nuestro sistema jurisdiccional.

Art. 19.- Publicación y precedente.- Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia.

La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema”.

Con el precedente artículo, nos acercamos más a uno de los efectos con mayor relevancia que ejerce la Corte Nacional de Justicia, que es nada menos que el de crear derecho.

II. PROCEDENCIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de haber realizado un corto análisis de los principales puntos a entenderse para conocer la naturaleza de este recurso, es necesario resaltar la importancia de lo establecido en el Art. 2 de la Lee de Casación que determina que el Recurso de Casación sólo puede proceder para tratar la legalidad de juicios de conocimiento.

Y es aquí cuando aparece uno de los grandes vacíos en la legislación ecuatoriana ocasionando así el surgimiento de la siguiente pregunta: ¿Qué son los juicios de conocimiento?

En respuesta aquello, tanto la Ley como la doctrina realizan diferenciaciones (aunque a veces un poco subjetivas), al conceptualizar y categorizar cada uno de estos preceptos en la práctica del derecho en sí.

En materia de casación se considera necesaria esta distinción, pues, como ya se explicó anteriormente, la procedencia de este mismo recurso se refiere únicamente a los eventos judiciales determinados por la ley, con respecto a los procesos de conocimiento.

Es por eso que a continuación, se presentará y analizan a fondo, algunos de los fallos más importantes en materia de casación referente a aquellos casos en los que no procede este recurso extraordinario.

El fin de este trabajo es recoger en su mayoría, los fallos más relevantes en los que la Corte Suprema de Justicia de aquel entonces (puesto que la mayoría de fallos datan previamente a la vigencia de la nueva constitución del 2008) han determinado con mayor profundidad el análisis a la aplicación del recurso de casación desde una perspectiva contraria al de su procedencia, puesto que se analizará con detalles aquellos juicios en los que no procede dicho recurso.

III. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

(Año 1993 en adelante)

IMPORTANCIA DEL EXÁMEN QUE EL TRIBUNAL AD-QUEM DEBE REALIZAR EN LOS REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación, por tener un carácter meramente formalista, se rige por ley el cumplimiento de una serie de requisitos taxativos (artículo 6 de la Ley de Casación) para que se pueda proceder a conocer a fondo la legalidad de las cuestiones planteadas, de tal forma que la falta de alguno de ellos impone su inadmisión.

Causa No. 160 – 98

JUICIO SUMARIO

ACTOR: Juan Pedro Morales Cunalata

DEMANDADA: María Gladys Mira Amán Malusín

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Como temática principal en el análisis de este fallo, se debe resaltar la importancia del cumplimiento que se debe dar a los requisitos que establece el artículo 6 de la Ley de Casación que son los siguientes: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y,

4. Los fundamentos en que se apoya el recurso. Y efectivamente, luego de haberse negado en la segunda instancia la petición

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