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CLASIFICACION DE LAS ACCIONES


Enviado por   •  16 de Abril de 2014  •  Tesis  •  3.398 Palabras (14 Páginas)  •  435 Visitas

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CLASIFICACION DE LAS ACCIONES.

Del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.

ANTECEDENTES

La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:

1. La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.).

2. La época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).

3. El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529 a 534 de nuestra era).

En el estadio primario la acción se dice que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza ante un magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar un derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicus arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris capionem).

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES

1. ACCIONES REALES Y PERSONALES

Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de una acción real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una acción personal.

Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado.

Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

2. ACCIONES DE CONDENA, DECLARATIVAS, CONSTITUTIVAS, CAUTELARES Y EJECUTIVAS

Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes especies de prestaciones que suelen reclamarse.

1. Las acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.

2. Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada.

3. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica.

4. Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.

5. Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.

3. ACCIONES NOMINADAS E INNOMINADAS

Este criterio clarificativo atiende al hecho de que el legislador haya previsto expresamente en la legislación un determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una determinada denominación.

1. Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.

1. Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó una denominación determinada pero, que intentada no habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la función jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una categoría especial de acción.

COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

DIVISIÓN DE CLASES DE COMPETENCIA.

Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación más aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.

COMPETENCIA OBJETIVA, FUNCIONAL Y TERRITORIAL.

La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado.

El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras esta cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el límite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales.

La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema).

Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en el artículo 114 de la L.O del P.J anterior.

Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.

Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema.

COMPETENCIA TERRITORIAL.- Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. El Perú está dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la división política del país.

Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes.

En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.

Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.

CRITERIOS PARA FIJAR LA COMPETENCIA.

Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Arts. 6 y 7 del Código Procesal Civil vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la indelegabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en sus convenios internacionales respectivos.

Los criterios para fijar competencia según el C.P.C son:

Materia

Territorio

Cuantía

Grado

Conexión entre los procesos.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA.

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la república, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella.

Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto.

El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de personas naturales:

Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos.

Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este último.

Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.

Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios.

Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda.

Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable.

Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situado

En casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado

Si se trata del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica de derecho público, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del Gobierno central , Regional o Local.

Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razón de territorio.

Si se trata de órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores.

La competencia para títulos de ejecución (Art. 713) si se trata de ejecución de resolución judicial firme (Art. 714) se ejecuta ante el juez de la demanda.

Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.

Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA.

El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto.

Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas superiores corresponden a los jueces especializados civiles.

Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en:

De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea mayor a las 300 URP

Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URP

Sumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el CPC señala al respecto

La cuantía también es factor de competencia en los procesos ejecutivos y el índice referencial está referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP

También para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación cuantitativa referencial.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO.

Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.

Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias.

La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere.

COMPETENCIA POR RAZÓN CONEXIÓN.

Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cuál es el juez competente.

El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés para analizar la competencia por razón de conexión.

En todos estos casos orientan los principios de economía procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los asuntos conexos.

Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia , debemos señalar que el nuevo CPC no regula ya como factor de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento de una mesa de partes única; se trata de una racionalización interna y los medios informáticos y los medios informáticos así permiten así eliminar un régimen no compatible ahora con los cambios tecnológicos vigentes contemporáneos en la Administración de Justicia y al Proceso Civil.

EMPLAZAMIENTOS Y SUS EFECTOS.

En términos generales, significa conceder un plazo para realizar determinada actividad procesal, sin embargo, la palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto procesal, ejecutado por el notificador (o actuario), en virtud por el cual el juzgador hace del conocimiento de demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió y le concede un plazo para que la conteste.

FINALIDADES

a) Notificar al demandado sobre la existencia de un proceso en su contra y sobre su contenido.

b) Otorgarle un plazo para contestar la demanda

c) Constituir la relación procesal entre actor, demandado y órgano jurisdiccional.

CARACTERÍSTICAS

a) Formalidad esencial del procedimiento.

b) De orden público

c) Debe practicarse en el domicilio del demandado, entendido como aquel en que reside, y no puede practicarse en el domicilio convencional.

FORMAS

a) Notificación personal: En su domicilio, en su lugar de trabajo o principal asiento de negocios, en donde se encuentre, en caso de que se practique un embargo.

b) Por cédula: En caso de que el actuario no encuentre al demandado, el emplazamiento se hará por cédula, que será entregada a los parientes, empleados o domésticos de los interesados o cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí vive la persona por emplazar.

c) Por edictos: Personas inciertas, domicilio desconocido del demandado, por ocultamiento del demandado, en casos de inmatriculación.

EFECTOS (ARTÍCULO 259 CPCDF)

a) Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace.

b) Someter al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo en relación con el demandado porque éste cambie de domicilio o por motivo legal.

c) Obliga al demandado a contestar ante el juez que lo emplazo, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo en relación con el demandado porque éste cambie de domicilio o por motivo legal.

d) Producir todas las consecuencias de la interpretación judicial si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado.

e) Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

NULIDAD

a) El artículo 76 del CPCDF dispone que las notificaciones hechas en forma distinta de la prevenida en el código serán nulas.

b) La nulidad por defecto en el emplazamiento se tramitará de manera incidental y formará artículo de previo y especial pronunciamiento, es decir, suspenderá la tramitación del juicio principal hasta en tanto no se resuelva la incidencia planteada.

c) Un requisito para que pueda impugnarse el emplazamiento por medio de un incidente consiste en que no se haya dictado sentencia de primera instancia, pues en caso contrario se tendrá que recurrir a la apelación extraordinaria si se está dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia, o a la vía de amparo indirecto en caso de hallarse fuera de los plazos mencionados.

d) Se tramitará con un escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará dentro del término de 10 días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones y se cite para sentencia interlocutoria.

e) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 del CPCDF, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedor del emplazamiento, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese hecha legítimamente.

FORMAS EN QUE SE PUEDE PRACTICAR UN EMPLAZAMIENTO:

Se busca al demandado en el domicilio señalado por el actor en la demanda.

a) No se encuentra el demandado: i) Abre un empleado o una persona que vive en el domicilio, o un familiar.→ Se práctica el emplazamiento dejando cedula.

b) No abre nadie o se niegan a que se practique la diligencia → i) Se práctica en el lugar donde habitualmente trabaja.

ii) Se practica en el lugar donde se encuentre el demandado.

iii) Se práctica por adhesión

iv) Se práctica por edictos.

c) Si se encuentra el demandado: Se práctica el emplazamiento de manera personal.

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