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CONDICIONES DE LA EXPROPIACIÓN

belfazt_vrInforme26 de Junio de 2013

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CONDICIONES DE LA EXPROPIACIÓN

Conforme con el art. 70 de nuestra Constitución Política, la expropiación por causa de seguridad nacional o necesidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. De esta norma que constituye el pilar básico del instituto de la expropiación, se desprende que ésta debe cumplir las siguientes condiciones: a) debe fundarse en una razón o causa de utilidad pública; b) esa utilidad pública debe ser calificada por ley; c) finalmente, la expropiación exige el pago en efectivo de indemnización justipreciada.

UTILIDAD PÚBLICA

El concepto de utilidad pública, base y fundamento de la expropiación, se ha ido ampliando a medida que el derecho perdía paulatinamente su carácter individualista.

De una manera general, podemos decir que dentro del concepto de utilidad pública está comprendido todo lo que es conveniente al progreso general del país, a su prosperidad, a la mayor justicia en la distribución de las riquezas, porque esa justicia hace a la paz social y, por consiguiente, no puede negarse su utilidad pública.

BERNALES BALLESTEROS, al comentar el artículo 70° de la Constitución, sostiene: “La necesidad pública es un concepto que tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa. Por ejemplo, es de indiscutible necesidad pública la construcción de carreteras de trazo lo más recto que sea posible y para ello, muchas veces hay que expropiar propiedades ajenas, ya que están en el trazo de la nueva vía de comunicación”.

CALIFICACIÓN POR LEY

La calificación de la utilidad pública debe ser hecha por el Congreso mediante ley expresa, a fin de “disponer expropiaciones para cada caso concreto o autorizarlas expresamente para determinada generalidad de casos. Las expropiaciones para casos concretos, deberán disponerse solamente a iniciativa del Poder Ejecutivo” (D.L. 313, art. 2).

INDEMNIZACIÓN PREVIA

MAX ARIAS, afirma: “El particular que se ve privado de su dominio no sufre con ello un despojo pues como elemento existencial de la expropiación existe el pago de su valor justipreciado, esto es, la indemnización. Ella representa el equivalente económico del bien expropiado y no sólo cumple funciones de manifiesta justicia, sino que protege a la propiedad privada concediéndole al propietario los medios para subrogar con otro bien el que ha sido objeto de la medida”.

BERNALES BALLESTEROS, opina: “Esta indemnización no puede referirse solamente a una tasación del bien a expropiar; tiene que tomar en cuenta el daño adicional que se hace al propietario al privarlo de su propiedad.

La indemnización debe ser pagada previamente a la toma de posesión del bien expropiado. De esta manera se impide que se demore el pago o que no se haga indefinidamente. Si no hay pago realizado, la expropiación será obviamente inválida”.

EUGENIO RAMÍREZ, sostiene: “La Constitución contiene una fórmula ultraconservadora, toda vez que exige el pago previo en efectivo del justiprecio de los bienes expropiados, lo que la convierte en una norma casi inaplicable; la Constitución, ni siquiera en casos excepcionales o extremos admite –como lo hacía la derogada- su pago en bonos o por armadas, redimibles en dinero (guerra, calamidad pública, reforma agraria, etc.).

La indemnización está referida al equivalente económico que realiza el Estado (o la entidad que realiza la expropiación) como contraprestación justa del bien expropiado. Es decir, cumple la finalidad de reparar –al menos, en un porcentaje- el perjuicio causado al propietario del bien. La Constitución, en su artículo 70, establece que el pago debe ser en efectivo, justo y debe incluir una compensación por el eventual perjuicio. Para esto, se deberá considerar

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