Capacidad para testar y sus limitaciones
coyoteplateadoDocumentos de Investigación18 de Octubre de 2015
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Unidad No. 2: Capacidad para Testar.
2.1: Capacidad para testar,
2.2: Capacidad para heredar,
2.3: Como se pierde la capacidad para heredar,
2.3.1: Por falta de personalidad,
2.3.2: Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador,
2.3.3: Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento,
2.3.4: Por falta de reciprocidad internacional,
2.3.5: Por causa de delito o mejor llamadas indignidades,
2.4: Rehabilitación del indigno y,
2.5: Efectos de las incapacidades e indignidades.
2.1 Capacidad para testar:
Capacidad, (es regla general), Artículo 2676 C. C.: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho y sean mayores de 16 años, los que tengan capacidad
Incapacidad: Artículo 2677 C. C.: Están
Incapacitados para testar:
I.- Los menores de dieciséis años de edad: Aquí la ley reduce la edad con respecto de la edad para contraer obligaciones.
La razón de esto es que el menor no contrae ninguna obligación ni compromete su patrimonio.
La ley lo considera con criterio suficiente para hacer disposiciones mortis causa.
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Capacidad para testar:
En virtud de la cual una persona capaz por su sola voluntad libre, dispone de patrimonio.
El fenómeno jurídico de que una persona pueda disponer de sus bienes.
Dice Troplong que el testar es el triunfo de la libertad del derecho civil.
Dice Toulier: La facultad de testar es el más dulce consuelo del hombre que muere.
Capacidad para testar y sus limitaciones:
El legislador ha dejado libre a la persona para atender el deber social de disponer de sus bienes según su propia conciencia y sus propias inclinaciones; la libertar no es ni puede ser absoluta.
La libertad para testar esta regula por normas que encauzan dentro del orden de que debe existir en materia testamentaria;
Son las siguientes:
1.- Las que se refieren a la norma testamentaria: Una cosa es tener la facultad de hacer testamento y la otra de hacerlo por las formas establecidas en la Ley.
2.- Las que prohíben ser herederos a determinadas personas por su relación especial con el testador o motivos políticos.
Puesto que el sucesor va a sustituir al fallecido en la titularidad de su patrimonio, es necesario que sea un ser jurídicamente con personalidad reconocida por el derecho.
PERSONALIDAD CAPACIDAD
2.2 Capacidad para heredar:
Articulo 2954. Código civil: Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
IV. Utilidad pública; y
V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Capacidad para heredar: Artículo 2975: Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz para ello al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
2.3 Como se pierde la capacidad para heredar:
Según el artículo 2954 del Código Civil del Estado: Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a
ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
IV. Utilidad pública; y
V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
2.3.1Por falta de personalidad:
Por falta de personalidad entendemos a aquellas personas que al momento del fallecimiento del autor de la herencia no existen, es decir aquellos que no están concebidos o cuando estando no nazcan vivos y viables.
Articulo 2955 del Código Civil del Estado de Jalisco
Articulo 19 del Código Civil del Estado de Jalisco
2.3.2 Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador:
Se pierde la capacidad para heredar por este concepto si se esta bajo los siguientes supuestos:
Si se es el medico, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de este si dicho medico asistió al testador en su ultima enfermedad y en ese entonces otorgo el testamento.
Articulo 2964 del Código Civil del Estado de Jalisco
1.- Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de estos.
2.- Los tutores o curadores.
Articulo 2962 del código Civil del Estado de Jalisco
2.3.3 Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento:
No tienen capacidad para heredar por este concepto:
Los Notarios y los testigos que han intervenido en la elaboración del testamento, así como el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos de dichas personas.
Articulo 2965 del Código Civil del Estado de Jalisco
2.3.4 Por falta de reciprocidad internacional:
Son incapaces de heredar tanto en la sucesión intestada como en la testada, los extranjeros que según las leyes de sus respectivos países prohíban dejar por ley o por testamento sus bienes a mexicanos.
2.3.5 Por causa de delito o mejor llamadas indignidades:
- Para ser apto para heredar las personas deben de existir, ser capaces y ser dignos, con ello hemos querido hacer notar que las indignidades no son incapacidades pero si inhabilitan a alguien para heredar.
- Estas son establecidas por la ley.
- No son generadas por la voluntad del hombre.
- Pueden ser suprimidas por la voluntad del autor de la herencia; además el indigno puede ser rehabilitado para heredar mediante el perdón que le haya otorgado el autor de la herencia.
Padres-hijos: El padre y la madre son indignos de heredar respeto del hijo expuesto (expósito) y los ascendientes que abandonaren prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.
Acusadores del de-cujus: Los descendientes ascendientes, cónyuge o hermanos del de-cujus son indignos para heredar de él, en el caso de que lo hubieran acusado a él, a sus ascendientes, descendiente, conyugue, o hermanos de delitos que merezcan pena capital o de prisión, aun cuando dicha acusación hubiese sido fundamentada.
Casos de indignidad:
Cónyuge - Cónyuge: Es indigno de heredar ella sucesión del conyugue el que haya sido declarado adultero.
Parientes (alimentos) de de-cujus: Cuando al tenerla obligación de darle alimentos el ahora autor de la herencia, no la hubieren cumplido.
Cometer delito contra el del de-cujus: Es indigno de heredar el que haya cometido delito contra el del de-cujus. Sus hijos, cónyuge,
hermanos y ascendientes por el cual haya sido condenado y merezca pena de prisión.
Infante: Es indigno de heredar el que conforme al código penal fuere declarado culpable de supresión, sustitución o suposición de infante.
Libertad de testar: Los que por medio de la violencia, el dolo o el fraude, provoquen que el autor de la herencia haga deje de hacer o revoque su testamento. Matar o intentarlo: El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte al autor de la herencia o a los padres, hijos ,cónyuge o hermanos de el.
Tutor que se rehúsa: No puede heredar el que se rehúsa sin causa a desempeñar la tutela legítima, respecto al incapaz del que no fue tutor.
Reconocimiento convenenciero: No puede heredar quien haga el reconocimiento, ni sus descendientes, si el reconocimiento fue motivado por la buena fortuna del reconocido.
2.4 Rehabilitación del indigno:
El autor de la herencia puede rehabilitar al indigno mediante el perdón, el cual debe constar de manera fehaciente, pero dicho perdón se otorga de manera distinta si se trata de una sucesión intestada o de una sucesión testamentaria.
En la sucesión intestada: El perdón debe otorgarse mediante una declaración autentica o por hechos indubitables, es decir, hechos que no dejan lugar a dudas acerca de la intención de perdonar al ofendido.
En la sucesión intestada: El perdón debe otorgarse mediante una declaración autentica o por hechos indubitables, es decir, hechos que no dejan lugar a dudas acerca de la intención de perdonar al ofendido.
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