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Clasificasion de los derechos reales


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2013  •  Tutoriales  •  27.201 Palabras (109 Páginas)  •  325 Visitas

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CLASIFICASION DE LOS DERECHOS REALES.

Los derechos reales: son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romanoius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Una concepción de la teoría ecléctica de los derechos reales es: derecho real, es el que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos.

La propiedad

Es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que este puede proporcionar. Este derecho puede estar limitado por el interés publico y por otros derechos privados que desmiembren la propiedad (hipoteca, servidumbre, etc.) En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos.

Iusutendi:

El iusutendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.

Por ejemplo, bajo el principio del iusutendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos.

Iusfruendi

El iusfruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos.Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.

Iusabutendi

El iusabutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.

Propiedad Quiritaria: ( Derecho Civil ) propia de los ciudadanos romanos libres y sui iuris. Sé ejercía sobre los fundos itálicos y se transmitía a través de la mancipatis. • Es aquella que estaba sancionada por el derecho civil romano para oponerla a otras formas menos perfectas de propiedad, exigía para su existencia que el sujeto titular del derecho fuera un ciudadano romano, y desde luego, libre y sui iuris, por estas razones este tipo de propiedad no era accesible a los extranjeros o peregrinos. Los modos de adquirir la propiedad en este tipo eran por la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex. En conclusión sólo podía ser ejercido por un ciudadano romano, sobre una cosa romana y adquirido por un medio romano.

Propiedad Bonitaria.- Esta de daba cuando faltaba uno de los requisitos para la existencia del dominio quiritario, por intermedio de esta se transmitía una propiedad imperfecta, la voluntad de adquirir y transmitir un derecho real pudo más que el mero formalismo, se diversificó en tres modos distintos; a) Propiedad Peregrina: Peregrino que al carecer del “status civitatis”, no podía gozar del dominium ex iure quiritum; b) Propiedad Provincial: Eran los fundos provinciales que no estaban regulados por el iuscivile y por lo tanto no podía ser objeto de propiedad privada quiritaria. Los inmuebles provinciales era la propiedad del Estado Romano y por ello eran gravados a favor de este, el particular tenía sobre ellos un derecho de posesión semejante al de propiedad y un derecho de disfrute o usufructo, pero con medidas “Pretorias” podía ser transmitido por la “Traditio” y si bien no era susceptible de adquirir por usucapión se admitió el verdadero dominium o propietas por la “praescrptiolongitemporis”; c) Propiedad Pretoria(in bonis): Es la que es reconocida y sancionada por el Pretor por oposición a la quiritaria. El desdoblamiento entre la propiedad quiritaria se debió a la regla de la adquisición de propiedad. Las Fuentes Romanas sustentan lo dicho: “(Gayo, II, 40)” La Propiedad “in bonishabere” se suprimió oficialmente por Justiniano.

DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA (Iura in re aliena)

Esto implica que una persona

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