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Consecuencias De La Accion Delictiva

rossmarsanz30 de Enero de 2014

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Conceptualismo de la norma jurídica

En la vida social del hombre hay muchas reglas a las cuales se halla atado. Unas regulan su conducta, otras sus relaciones con los demás hombres, o con grupos mayores, o con su Dios. (RUGIERO).

Estas reglas se dividen según su finalidad en: morales, religiosas, estéticas, de uso social, jurídicas, entre otras.

Las morales tienden a la consecución de la virtud; las religiosas a la redención del alma, las estéticas a logro de la belleza; las de uso social, a satisfacer el honor, el decoro, las modas y otras exigencias impuestas a sus miembros por ciertos grupos sociales en un determinado momento histórico.

Y, finalmente, las jurídicas, que hacen posible la vida social

Así se tiene, que una de las nociones fundamentales para el Derecho es la de norma. En efecto, no sólo es cierto, que la norma representa un aspecto fundamental del fenómeno jurídico, sino, más aún, una gran parte de las modernas corrientes filosóficas y científicas que tienen como objeto de estudio al Derecho, consideran que este se identifica en la norma: decir Derecho es decir norma. Pero sea cual fuere la posición doctrinaria a la cual se quiera en un determinado momento referirse, la norma ocupa un lugar fundamental en la concepción de lo jurídico, pues teniendo por objeto el Derecho la regulación de la conducta, sea cual fuere el fin que persiga, no puede lograr esta regulación si no es a través de la formulación de imperativos que van dirigidos a ordenar el quehacer humano en un sentido o en otro: de normas.

Como un punto de partida se puede decir que norma es equivalente a regla de conducta. Cuando se habla de norma se quiere expresar un imperativo dirigido a regular de alguna forma la conducta de los hombres.

Norma en sentido general, es pues, una regla de conducta. Así como los hechos propios de la naturaleza aparecen descritos y explicados por las leyes naturales, la actividad de los hombres aparece regulada por un conjunto de disposiciones que tienen por objeto encauzar la conducta de los hombres en algún sentido. Pero esta característica es propia no sólo de las normas que integran el Derecho, sino asimismo de las normas de tipo moral, y de las normas que constituyen los convencionalismos sociales. La norma del Derecho, sin embargo, presenta todavía características que la hacen diferenciarse claramente de los otros tipos de normas, y la fundamental es la siguiente: el desconocimiento de la conducta impuesta por la norma jurídica acarrea siempre la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano facultado del Estado. Las normas jurídicas son coercibles.

De acuerdo con este principio, se puede decir que una norma jurídica es una regla imperativa de conducta, cuya violación acarrea la posibilidad de imposición de una sanción por parte del órgano competente del Estado.

J.C. Smith citado en Ossorio, 2006 conceptualiza la Norma Jurídica como la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana en un tiempo y lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos.

La norma jurídica es en definitiva, una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Características de la norma jurídica

La norma jurídica, así como todos los objetos de conocimiento, presenta diversos caracteres propios que la hacen diferente de las demás reglas de conducta. Interesa destacarlos para llegar a una concepción algo más precisa del instrumento a través de la cual se integra el conjunto de preceptos que ordena, con caracteres de obligatoriedad, la conducta de los hombres.

La cuestión de los caracteres de la norma enlaza con el problema de los caracteres del sistema jurídico normativo. Cuando se distingue al ordenamiento jurídico del ordenamiento moral y del ordenamiento que integran las reglas del trato social, se encuentra que el ordenamiento jurídico tiene como notas la exterioridad, la heteronomía, la bilateralidad y la coercibilidad. De ellas se encuentra en los convencionalismos la heteronomía y la exterioridad, por lo cual quedan como notas propias, exclusivas del ordenamiento jurídico, la bilateralidad y la coercibilidad. Son éstas precisamente las notas fundamentales, las características esenciales de la norma jurídica. La norma jurídica es bilateral y es coercible y ninguna otra clase de normas presenta ni la bilateralidad ni la coercibilidad.

1.- La bilateralidad resume uno de los efectos fundamentales de la norma jurídica y, en general, del propio ordenamiento jurídico. La ordenación de la vida de los hombres en su fase exterior, en sus interferencias intersubjetivas, se realiza a través de la legitimación en algunos sujetos a exigir de otros determinados comportamientos, y en otras personas la creación del deber de cumplir con comportamientos que pueden ser exigidos por otros. Es decir, la norma jurídica crea deberes y derechos. La norma jurídica no es sólo un imperativo de la conducta, no sólo impone en una persona el deber de actuar en una cierta forma, sino que, al propio tiempo, autoriza a otra persona para que pueda exigir del obligado el incumplimiento del deber. No se observa en ninguna otra clase de normas esta particularidad, porque tanto la norma moral como la de los convencionalismos imponen, efectivamente, deberes, y si no los impusieran no serían normas; pero no facultan a ninguna otra persona a exigir del obligado el cumplimiento de la conducta impuesta.

Este efecto, propio de la norma jurídica, de producir un deber jurídico en una persona y un derecho en otra, se realiza de manera automática al producirse la coincidencia de una forma de conducta con la previsión legislativa. Cuando una norma dice que quien adquiera un objeto está en obligación de pagar el precio, en el propio instante en que la persona adquiere el objeto, y sin que medie para ello su actividad sucesiva, nace el deber de pagar el precio, y correlativamente el derecho por parte del vendedor de exigir del comprador el pago de ese precio. Es importante insistir que esta característica de la bilateralidad, no se consigue en las normas que integran los otros sistemas que regulan la conducta de los hombres.

2.- La Coercibilidad es la otra característica fundamental de la norma del Derecho. Si bien a través de la bilateralidad se observa que la norma postula un deber jurídico que debe ser cumplido por parte del obligado, el sólo hecho de que ese deber jurídico sea impuesto no es suficiente para su cumplimiento. Con respecto a la norma moral no sucede lo mismo, porque cuando una persona está obligada al deber moral, lo está en vista de que el contenido del deber es valioso. La norma jurídica postula un deber que no necesita ser valioso para ser obligatorio.

Sin embargo, a la sociedad interesa que ese deber se realice, porque el cumplimiento en general de los deberes jurídicos es el postulado fundamental para la vida colectiva del hombre. Por ello no se limita el ordenamiento jurídico a imperar, es decir, a crear deberes y derechos correlativos, sino, además, para el caso de que el deber no sea cumplido predispone la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano competente del Estado.

Coercibilidad no significa que en caso de incumplimiento de la norma jurídica, o en otras palabras, en caso de que el deber jurídico impuesto por la norma no sea cumplido, sobrevenga necesariamente un acto coactivo. No puede significar eso, porque en muchísimas oportunidades se da el caso de que es violado el deber impuesto por la norma y no sobreviene la sanción, y, en consecuencia, si la coercibilidad como característica fundamental de la norma fuese sanción en acto, sanción necesaria, al no producirse ésta dejaría de existir la norma como norma jurídica. La coercibilidad significa algo diferente: quiere decir sanción en potencia. A través de este carácter se expresa que, en caso de violación del deber impuesto por la norma jurídica debe sobrevenir una sanción por parte del Órgano competente del Estado.

3.- La Generalidad se ubica asimismo como carácter fundamental de la norma jurídica. Se hace consistir a la generalidad en lo siguiente: la norma jurídica prevé para categorías de personas y no para personas en particular.

En efecto, si se analizan las formas de la conducta humana, se tiene  como consecuencia inmediata que ésta puede tener una variedad infinita de aspectos, y si el Derecho fuese a regularla tomando en cuenta cada caso particular de conducta que se va produciendo, el ordenamiento jurídico tendría que estar integrado por una serie infinita de normas casuísticas. Ello, desde un punto de vista práctico, es absolutamente imposible y, en consecuencia, el legislador tiene que prever el comportamiento de los hombres no para cada hombre en particular, sino para categorías de hombres o categorías de situaciones en las cuales pueden encontrarse los hombres. Por tal razón no habla la ley frecuentemente de que “Pedro Pérez” debe pagar a “Juan Hernández” la suma de tanto, sino que el deudor está en la obligación de pagar, y en consecuencia todas aquellas personas cuyas características circunstanciales coincidan con las notas distintivas del deudor estarán

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