DECRETO 612 DE 2000
yuleisy263114 de Mayo de 2014
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DECRETO 612 DE 2000
(abril 5)
Diario Oficial N. 43.969, de 11 de abril de 2000
MINISTERIO DE SALUD
Por el cual se reglamenta parcialmente el
régimen de registros sanitarios automáticos
o inmediatos y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las conferidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y en
desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. REGISTROS SANITARIOS AUTOMATICOS O INMEDIATOS.
El registro sanitario automático o inmediato se aplica para todos los productos
sobre los que ejerce control el Invima, excepto los medicamentos,
preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales y bebidas
alcohólicas, que se rigen por normas especiales, así como los trámites
especiales previstos en las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 2o. CONTROL POSTERIOR. Con posterioridad a la concesión del
registro sanitario automático, la autoridad competente podrá verificar en
cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su
concesión.
En caso de encontrar inconsistencias o incumplimiento de alguna de las
normas vigentes en materia sanitaria, la autoridad competente solicitará al
titular del registro las aclaraciones a que haya lugar, de conformidad con lo
previsto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.
El titular tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para allegar la información.
No obstante, cuando el titular no presente la información solicitada, se
entenderá que el registro queda suspendido y por lo tanto sin efectos hasta
tanto se cumpla adecuadamente la obligación.
Sólo se podrán realizar requerimientos técnicos o legales, por una sola vez
para aclarar la información que solicite el Invima. Los requerimientos deberán
realizarse por escrito.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA DE LOS REGISTROS SANITARIOS Y
RENOVACIONES. Los registros sanitarios a los cuales se aplica el régimen
automático tendrán una duración de diez (10) años renovables por un término
igual, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en las
disposiciones vigentes. ARTÍCULO 4o. PUBLICIDAD. El Invima autorizará la publicidad a través de
regímenes de autorización general o previa. Se entiende que existe
autorización general, además de los casos definidos por el Ministerio de Salud,
para todos aquellos mensjaes que hacen una simple mención o referencia
adicional al bien sin calificación o ponderación del mismo. Este régimen no se
aplicará a los productos respecto de los cuales la legislación vigente no
contempla tal exigencia, y se entiende sin perjuicio de la aplicación de las
normas vigentes que prescriben las condiciones propias de la información y
publicidad de los productos objeto de la inspección, vigilancia y control por
parte del Invima.
ARTÍCULO 5o. INSPECCION Y VIGILANCIA. El Invima, para el cumplimiento
de sus funciones de inspección yvigilancia, podrá contratar los estudios,
investigaciones y análisis técnicos de todos los productos sujetos a registro
sanitario, conforme a los criterios que defina la entidad.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los
artículos 26 del Decreto 219 de 1998 y 24 del Decreto
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