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Decreto 046 Del 2000


Enviado por   •  15 de Agosto de 2011  •  2.491 Palabras (10 Páginas)  •  691 Visitas

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Artículo 2°. Operaciones con entidades subordinadas. Las entidades que administren el régimen subsidiado o simultáneamente el régimen subsidiado y contributivo, conforme las disposiciones legales, se deberán abstener de realizar operaciones que deriven en una desviación de recursos de la seguridad social en cualquiera de los dos regímenes.

Se entiende como desviación de recursos de la seguridad social, la celebración de un contrato en condiciones de pérdida para las entidades que administren el régimen subsidiado o simultáneamente el régimen subsidiado y contributivo con una entidad subordinada, como la entrega por capitación de usuarios a la red de prestadores, en condiciones de desventaja frente al mercado, llevando a las entidades administradoras de que trata el presente artículo a una situación de pérdida en la operación al no permitir un margen positivo. Las entidades que realicen esta clase de conductas, perderán su capacidad de afiliación en ambos regímenes por un término de un año, a partir de la verificación de la conducta.

Parágrafo 1°. Las entidades de que trata el presente artículo que se encuentren realizando operaciones a pérdida con entidades con las que exista relación de subordinación, deberán informarlo al Ministerio de Salud, Dirección General de Seguridad Social o la dependencia que haga sus veces y acreditar su desmonte en un término no superior a treinta (30) días.

Parágrafo 2°. Para efecto del presente decreto se entiende que las entidades a que se refiere el presente artículo tienen una relación de subordinación, cuando se cumplan cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 261 del Código de Comercio bien frente a la entidad administradora o bien frente a la red de instituciones prestadoras de servicios y demás personas con las cuales se celebren otro tipo de contratos.

Artículo 4°. Giro sin situación de fondos. Para los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado que se celebren a partir del 1° de abril del año 2000, cuando las entidades administradoras del régimen subsidiado hubieren recibido en forma oportuna los recursos del ente territorial y retarden sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2º del Decreto 882 de 1998, el ente territorial podrá girar directamente a la red prestadora de servicios de salud contratada por la Administradora del Régimen Subsidiado los recursos correspondientes en la forma establecida en el presente decreto, siempre y cuando exista un pronunciamiento previo de la Superintendencia Nacional de Salud con vigencia no inferior a 15 días, en relación con el incumplimiento del margen de solvencia y notificación del mismo a la entidad administradora del régimen subsidiado, observando las normas vigentes en relación con el tema.

Una vez en firme el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad territorial está autorizada para retener por un período no mayor a tres meses los recursos a que tendría derecho la Administradora del Régimen Subsidiado por concepto de Unidad de Pago por Capitación, y los girará a las diferentes entidades contratadas conforme las siguientes reglas:

a) La entidad territorial con base en la contratación efectuada por la entidad administradora del régimen subsidiado administrará el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación que va destinado a garantizar la contratación por capitación y aquel destinado al pago por facturación, respetando las condiciones de los contratos celebrados;

b) Del porcentaje destinado a garantizar el pago por capitación, la entidad territorial procederá a cancelar las obligaciones con las instituciones prestadoras de servicios de salud contratadas bajo esta modalidad, haciendo los pagos a prorrata de los valores recibidos y los montos correspondientes a cada uno de los contratos, en los términos y condiciones pactados en los mismos. En ningún caso la entidad territorial podrá privilegiar el pago a la red pública sobre la red privada o viceversa o desconocer los términos o condiciones pactados en los contratos;

c) Del porcentaje destinado a garantizar el pago por facturación la entidad territorial cancelará aquellas cuentas presentadas por la red de la administradora que hubieran sido aceptadas por la entidad administradora de régimen subsidiado y hubieran sido presentadas a esta última en forma oportuna y completa conforme las normas vigentes. Una vez aceptadas las facturas, estas deberán ser remitidas de inmediato a la entidad territorial para que esta proceda a su pago;

d) La entidad territorial girará durante este período un porcentaje equivalente al 10% de la Unidad de Pago por Capitación a la entidad administradora del régimen subsidiado, con el fin de permitir a esta el cumplimiento de sus obligaciones y la cabal ejecución de sus funciones de aseguramiento y organización de la prestación de los servicios de salud y la realización de las labores de auditoría médica y de facturación, entre otras. El saldo, en caso de que exista, se entregará a la administradora una vez atendidos en forma integral los pagos a la red de prestadores.

En los pagos que realice la entidad territorial se tendrá en cuenta la regla prevista en el numeral 2° del artículo 1° del presente decreto.

Si durante este período el contrato de aseguramiento finaliza, se liquidará el contrato conforme las reglas generales y los recursos correspondientes al saldo una vez canceladas las obligaciones con la red contratada, se girarán a la administradora del régimen subsidiado.

Si transcurridos los tres meses, la entidad administradora del régimen subsidiado no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de aseguramiento que celebren a partir del 1° de abril del año 2000 ante la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad territorial estará autorizada a realizar el mismo procedimiento establecido en el presente artículo por un período igual. Para efectos de la demostración del margen de solvencia no se tendrá en cuenta la deuda que debe cancelarse con cargo a los recursos retenidos por la entidad territorial cuando esta no se encuentre cumpliendo con la oportunidad en el pago.

Parágrafo 1°. La entidad administradora del régimen subsidiado deberá certificar ante la entidad territorial el porcentaje de capitación contratado con la red prestadora de servicios de salud, anexar copia de los contratos respectivos y acreditar si existe o no relación de subordinación con la red o parte de esta, a través del revisor fiscal y el representante legal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud del ente territorial. De igual manera deberá presentar una relación detallada sobre las cuentas pendientes de pago en relación con cada uno de los contratos.

Parágrafo

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