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DERECHO MUNICIPAL

aicit028622 de Mayo de 2013

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VII. ACTIVIDADES DE APLICACIÓN

UNIDAD I

CONCEPTOS GENERALES

El alumno elaborará una definición personal de Municipio.

Conjunto de personas (población) asentadas en un determinado territorio con un patrimonio específico, mismo que es regido por un ayuntamiento el cual es el encargado de asumir las cargas y servicios que satisfagan las necesidades de la comunidad.

El alumno elaborará un cuadro comparativo de las diferentes Teorías que explican la naturaleza del Municipio

DOCTRINAS SOBRE LA NATURALEZA DEL MUNICIPIO.

TEORÍAS DIFERENCIAS

Sociológica y Jusnaturalista • Base del pensamiento: escuela aristotélica zoon politikon que hace al hombre un ser sociable por naturaleza.

• No es obra del legislador, sino un hecho social anterior al estado

• Jusnaturalismo teológico: el hombre es un ser social y político que se inclina por naturaleza a la unión y convivencia con sus semejantes.

Legalista o del Derecho Positivo • El municipio es un ente jurídico.

• Creación del estado, en consecuencia posterior al mismo.

• Producto directo del estado, ya que es el quien enviste al municipio de personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios.

Histórica o Anglo-Germánica • Viejas modalidades orgánicas.

• Variedad y asimetría.

• No es posible aplicar uniformemente a todas las divisiones territoriales la misma forma de gobierno local.

• No es una creación legal.

• Es necesario un acto específico de autoridad para la creación de un nuevo municipio.

Economicista • Es el resultado de la evolución humana (sociedad).

• Autarquía.

Administrativa • Descentralización administrativa del propio estado.

Étnico-Cultural • Preservación de valores étnicos y culturales.

• Sostiene que las tradiciones, costumbres y usos de los pueblos sobreviven como parte de la riqueza de la nación.

• Circunscripciones municipales, con objeto, entre otras cosas, de procurar la conservación de la riqueza étnica de esas comunidades.

UNIDAD II

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL MUNICIPIO

El alumno elaborará una línea del tiempo del origen del Municipio en México.

UNIDAD III

LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Y EL MUNICIPIO MEXICANO

El alumno elaborará un flujograma de las reformas y adiciones que ha sufrido el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en materia municipal.

Primera reforma 20/08/1928. En esta reforma se reducía el número de representantes populares de la H. Cámara de Diputados mediante un ajuste al sistema de representación proporcional: siete diputados para estados con una población menor de 400,000 habitantes y nueve diputados por los estados que excedieran de 800,000 habitantes. Como podemos observar, esta reforma no se refería a los municipios.

Segunda reforma 29/04/1933. Aquí se estableció la elección directa de los gobernadores de los estados, y de las legislaturas de los estados.

Tercera reforma 08/01/1943. Refería a que los gobernadores de la república durarían en su encargo seis años.

Cuarta reforma 12/02/1947. El presidente Alemán apuntaba que era necesaria la participación de la mujer en las funciones electorales relativas a la designación de los miembros del ayuntamiento, tanto para elegir a los munícipes o regidores como para ser nombrada para estos cargos. (A partir de esta reforma se empezó a tomar en cuenta a los municipios).

Quinta reforma 17/10/53. Se derogó lo relativo al voto activo y pasivo de la mujer para las elecciones municipales. El motivo de esta reforma era que se incorporaba al artículo 34 Constitucional la plena capacidad ciudadana a la mujer, para que participara en las actividades político-electorales del país.

Sexta reforma 06/02/1976. El propósito es establecer las normas para la planeación y ordenación de los asentamientos humanos y conurbación, para que éstos, a través de la acción concertada de la Federación y de los estados, pudieran integrarse a un desarrollo socioeconómico armónico del país y pueda atacarse la insuficiencia de servicios en el ámbito de sus competencias, a través de acuerdos con la Federación.

Séptima reforma 06/12/1977. Consistió en introducir el sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y el principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos de los municipios que tuvieran una población de trescientos mil o más habitantes.

Octava reforma 03/02/1983. Esta reforma trató de asegurar al municipio libertad política, económica, administrativa y de gobierno. (Sienta las bases para una transformación y fortalecimiento de la vida municipal).

Novena reforma diciembre de 1986. Objeto de perfeccionar el orden jurídico.

Una reubicación de los artículos 46, 115 y 116 de la Constitución.

Decima reforma 23/12/1999. Modificaciones: reconocimiento del municipio como ámbito de gobierno; precisiones a la autonomía jurídica y leyes estatales sobre cuestiones municipales; modificación en los servicios públicos y en los ingresos municipales; asociación de municipios más amplia; reformulación en desarrollo urbano, ecología y planeación regional.

Decima primera reforma 14/08/2001. Ésta forma parte de la reforma Constitucional en materia indígena. En este sentido, la 11ª reforma al texto Constitucional en el artículo 115 introdujo un último párrafo a la fracción V en los términos siguientes: “Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley”.

Decima segunda reforma 18/06/2008, En la que se modifica la fracción VII del artículo 115 Constitucional, quedando dicha fracción en los términos siguientes: “La policía preventiva estará al mando del Presidente Municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

EN LA ACTUALIDAD EL TEXTO DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRA DE LA SIGUENTE MANERA:

ARTICULO 115. LOS ESTADOS ADOPTARAN, PARA SU REGIMEN INTERIOR, LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO, POPULAR, TENIENDO COMO BASE DE SU DIVISION TERRITORIAL Y DE SU ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA EL MUNICIPIO LIBRE, CONFORME A LAS BASES SIGUIENTES: (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)

I. CADA MUNICIPIO SERA GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCION POPULAR DIRECTA, INTEGRADO POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL NUMERO DE REGIDORES Y SINDICOS QUE LA LEY DETERMINE. LA COMPETENCIA QUE ESTA CONSTITUCION OTORGA AL GOBIERNO MUNICIPAL SE EJERCERA POR EL AYUNTAMIENTO DE MANERA EXCLUSIVA Y NO HABRA AUTORIDAD INTERMEDIA ALGUNA ENTRE ESTE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)

LOS PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORES Y SINDICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, ELECTOS POPULARMENTE POR ELECCION DIRECTA, NO PODRAN SER REELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO. LAS PERSONAS QUE POR ELECCION INDIRECTA, O POR NOMBRAMIENTO O DESIGNACION DE ALGUNA AUTORIDAD DESEMPEÑEN LAS FUNCIONES PROPIAS DE ESOS CARGOS, CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACION QUE SE LES DE, NO PODRAN SER ELECTAS PARA EL PERIODO INMEDIATO. TODOS LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS, CUANDO TENGAN EL CARACTER DE PROPIETARIOS, NO PODRAN SER ELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO CON EL CARACTER DE SUPLENTES, PERO LOS QUE TENGAN EL CARACTER DE SUPLENTES SI PODRAN SER ELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO COMO PROPIETARIOS A MENOS QUE HAYAN ESTADO EN EJERCICIO. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)

LAS LEGISLATURAS LOCALES, POR ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES, PODRAN SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ESTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, SIEMPRE Y CUANDO SUS MIEMBROS HAYAN TENIDO OPORTUNIDAD SUFICIENTE PARA RENDIR LAS PRUEBAS Y HACER LOS ALEGATOS QUE A SU JUICIO CONVENGAN.

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)

SI ALGUNO DE LOS MIEMBROS DEJARE DE DESEMPEÑAR SU CARGO, SERA SUSTITUIDO POR SU SUPLENTE, O SE PROCEDERA SEGUN LO DISPONGA LA LEY. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)

EN CASO DE DECLARARSE DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO O POR RENUNCIA O FALTA ABSOLUTA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS, SI CONFORME A LA LEY NO PROCEDE QUE ENTREN EN FUNCIONES LOS SUPLENTES NI QUE SE CELEBREN NUEVAS ELECCIONES, LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DESIGNARAN DE ENTRE LOS VECINOS A LOS

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