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DERECHOS HUMANOS


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Protocolo número 12 al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

(Roma, 4 de noviembre de 2000)

Notas - Índice - Texto

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NOTAS

- Aprobada y ratificada en España mediante INSTRUMENTO de Ratificación publicado en el BOE de 14 de marzo de 2008

- Fuente: BOE de 14 de marzo de 2008

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ÍNDICE

Artículo 1.- Prohibición general de la discriminación.

Artículo 2.- Aplicación territorial.

Artículo 3.- Relaciones con el Convenio.

Artículo 4.- Firma y ratificación.

Artículo 5.- Entrada en vigor.

Artículo 6.- Funciones del depositario.

MEMORIA EXPLICATIVA

Introducción.

Preámbulo.

Artículo 1.- Prohibición general de la discriminación.

Artículo 2.- Aplicación territorial.

Artículo 3.- Relaciones con el Convenio.

Artículo 4.- Firma y ratificación.

Artículo 5.- Entrada en vigor.

Artículo 6.- Funciones del depositario.

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TEXTO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Teniendo en cuenta el principio fundamental según el cual todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual amparo de la ley;

Resueltos a tomar nuevas medidas para promover la igualdad de todos mediante la garantía colectiva de una prohibición general de discriminación mediante elConvenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

Reiterando que el principio de no discriminación no impide a los Estados Partes tomar medidas para promover una igualdad plena y efectiva, siempre que respondan a una justificación objetiva y razonable;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.- Prohibición general de la discriminación.

1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1.

Artículo 2.- Aplicación territorial.

1 Cualquier Estado, en el momento de la firma, o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse o modificarse, por lo que se refiere al territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

4. Toda declaración realizada conforme al presente artículo se considerará hecha conforme al apartado 1 del artículo 56 del Convenio.

5. Cualquier Estado que haya hecho una declaración conforme al apartado 1 o 2 del presente artículo podrá declarar en cualquier momento posterior, con respecto a uno o varios territorios a que se refiere esa declaración, que acepta la competencia del Tribunal para conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, como prevé el artículo 34 del Convenio, en virtud del artículo 1 del presente Protocolo.

Artículo 3.- Relaciones con el Convenio.

Los Estados Partes considerarán los artículos 1 y 2 del presente Protocolo artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 4.- Firma y ratificación.

El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar ni aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 5.- Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en su artículo 4.

2. Para todo Estado miembro que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación

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