DISCAPACIDAD
MOZTAZACONCAPTSU2 de Noviembre de 2014
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LEY DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE ENERO DE 2012.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 8 de marzo de 2006.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm.331
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
LEY DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEON
Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas estatales necesarias para su ejercicio.
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad Universal. La tendencia a la eliminación total de las barreras de cualquier índole para la participación en los distintos entornos con productos y servicios comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y equidad;
II. Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, procurar lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
III. Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
IV. Ceguera Legal. Debilidad visual equivalente a 20/200 (pies) de agudeza visual de distancia en el mejor ojo y con un campo visual no mayor a 20°;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
V. Consejo para las Personas con Discapacidad. Órgano de consulta y asesoría para coadyuvar en acciones específicas de concertación, coordinación, planeación, promoción, seguimiento y vigilancia que permitan garantizar condiciones favorables a las personas que enfrentan algún tipo de discapacidad;
VI. Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como característica fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna;
VII. Deficiencia. Toda pérdida total o parcial, temporal o permanente o anormalidad de naturaleza orgánica, psicológica o fisiológica;
VIII. Discapacidad Visual. La disminución o pérdida de la percepción y agudeza visual;
IX. Discapacidad auditiva. La disminución o pérdida total de la capacidad auditiva;
X. Discapacidad Motora. Las dificultades que se presentan para la organización del acto motor en el individuo;
XI. Discapacidad intelectual. Dificultades en los procesos mentales y para el desarrollo de habilidades, destrezas, hábitos y actitudes adaptativas esperadas para su edad y en su entorno;
XII. Educación Especial. Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación;
XIII. Empresa Incluyente. Fuente de trabajo que adopta la cultura y el compromiso social de incluir en su planta laboral a personas con discapacidad;
XIV. Equiparación de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población;
XV. Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille;
XVI. Estimulación Temprana. Atención brindada al niño de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;
XVII. Lengua de Señas. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
XVIII. Necesidades Educativas Especiales. Las dificultades que se tienen en el acceso al currículo escolar ordinario. Ocurren fundamentalmente en el aula. Pueden ser de carácter temporal o permanente y al mismo tiempo relativas, ya que dependen de la interacción de apoyos educativos adicionales o diferentes;
XIX. Normalización. Principio generador de acciones y condiciones en el entorno y en el individuo que propician que las personas con discapacidad lleven una vida normal;
XX. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;
XXI. Persona con Discapacidad. Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social;
XXII. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales en el individuo;
XXIII. Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental y sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida o recuperar total o parcialmente una función, así como proporcionarle una mejor integración social;
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXIV. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil, por los ciegos;
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXV. Vida Independiente. La capacidad del individuo para ejercer decisiones sobre su propia existencia y participación en el entorno social; y
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXVI. Perro de asistencia: Aquel que habiendo pasado pruebas de selección física, genética y sanitaria, ha concluido su adiestramiento en centros especializados reconocidos, y adquirido las aptitudes y destrezas necesarias para la compañía, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados de la forma establecida en esta Ley.
Artículo 3º.- La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta Ley, estará a cargo de:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de sus dependencias y entidades;
II. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León;
III. Los Municipios, a través de sus dependencias y entidades;
IV. La familia de las personas con discapacidad; y
V. Los habitantes del Estado y la Sociedad Civil Organizada, cualquiera que sea su forma o denominación.
Los sectores público, social y privado, en términos de lo dispuesto por este artículo, celebrarán los convenios o acuerdos de colaboración entre sí, y con las instancias federales correspondientes que realicen alguna o varias actividades que constituyan el objeto de esta Ley.
Artículo 4º.- Los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género,
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