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Derecho Agrario


Enviado por   •  3 de Febrero de 2014  •  8.359 Palabras (34 Páginas)  •  359 Visitas

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Universidad Fermin Toro

Escuela de Derecho

Docente: Keydis Pérez Ojeda

Guía de Derecho Agrario

Evolución del Derecho Agrario en Venezuela

El Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado tras un proceso lento y difícil, porque ha sido un derecho, que durante largo tiempo permaneció encerrado.

El Derecho Agrario es un derecho que renace después de haber sido sepultado por la corriente civilista, de los siglos XVIII y XIX, pues así es considerado por muchos estudiosos del derecho, ya que en los estudios de Derecho Administrativo Especial se contemplaban algunos temas acerca de las leyes agrarias, e incluso se analizaban temas de Derecho Rural.

La Ley de las XII Tablas

En el Derecho Romano se denominó a la Ley de las Doce Tablas como el primer

código agrario del mundo, incluso en esta época existían unos contratos agrarios especiales llamados “COLONATOS” que se celebraban para el desarrollo de las tierras públicas rurales.

Edad Media

Nace el concepto de Villa o Distrito Rural.

SIGLO XIX

En este siglo se frótale la clase terrateniente sin que se produzcan cambios estructurales en la economía, la cual continuaba descansando en el régimen latifundista y el Código Napoleónico estaba destinado a regir a las sociedades rurales, por lo tanto se veía al Derecho Agrario como un derecho estático, pues se le conceptuaba como el derecho de la agricultura con lo cual simplemente se estaban postulando normas destinadas a regular las labores agrícolas en los predios.

Año 1936

En este año se reúne un grupo de hombres con la intención de buscar una solución democrática al problema agrario. Buscando una base ideológica para trabajar “Con y para” los campesinos ante la precaria situación de la producción agrícola.

Ley de Reforma Agraria de 1945

En 1945 fue promulgada la primera Ley Agraria cuyo objeto fundamental fue la transformación de la estructura agraria del país mediante la adecuada incorporación del campesino al proceso de producción agropecuaria, la adjudicación de tierras en forma gratuita, así como el mejoramiento de las condiciones de vida de la población campesina. En fin se buscó orientar la actividad agraria en el aspecto que resultara antilatifundista, asumiendo el Estado todas las decisiones en cuanto a esta materia.

Ley Agraria de 1948

Presentó la innovación de la Inexpropiabilidad basada en un criterio de productividad.

Estatuto Agrario de 1949:

La Inexpropiabilidad basada en un criterio de productividad contemplada en la anterior Ley Agraria perdió su vigencia al ser remplazada por el Estatuto Agrario del 28 de junio de 1949, pronunciado por la Junta Militar constituyendo un paso retrógrado en el proceso agrario.

Ley de Reforma Agraria de 1960:

En 1960, Venezuela comienza a tomar un impulso e interés por el estudio de la materia jurídico-agraria, con la promulgación de esta ley agraria. Esta ley fue redactada bajándose en los principios de:

- la función social.

- Dotación local.

- Mejor tenencia.

- Protección de los Recursos Naturales Renovables.

Con lo que se quería obtener del Derecho Agrario un derecho de naturaleza eminentemente social, conservacionista y normativo.

Dicha Ley tenía por objeto:

- La transformación de la estructura agraria del país.

- La incorporación de su población rural al desarrollo económico, social y político de la Nación, mediante la sustitución del sistema latifundista.

- La distribución equitativa de la riqueza.

Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001)

Fue promulgada el 13 de Noviembre de 2001 y entró en vigencia el 10 de Diciembre de ese mismo año. En la cual resaltaban los siguientes aspectos:

1.- Tiene por objeto establecer las Bases del Desarrollo, Rural, Integral y Sustentable y la eliminación del Latifundio como sistema contrario al interés social y a la armonía en el campo.

2.- Procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de la tierra y desarrollo de toda la actividad agraria.

3.- Procura el aseguramiento de la Biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

4.- Contempla los principios de Seguridad Alimentaria y de Función Social de las Tierras.

5.- Rige lo referente a la producción agraria, afectación al uso de las tierras, adjudicación de las tierras.

6.- Establece los Niveles Básicos de Productividad Agraria en: Fincas Ociosas e Incultas, Fincas Mejorables y Fincas Productivas.

7.- Persigue la incorporación del campesino al proceso productivo del país, otorgándoles garantías y beneficios.

8.- Se crean 3 Institutos Agrarios en sustitución del Instituto Agrario Nacional: Instituto Nacional de Tierras, Corporación Venezolana Agraria e Instituto Nacional de Desarrollo Rural.

9.- Regula la jurisdicción agraria tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contenciosa administrativa en materia agraria.

10.- Aparece la figura de las poligonales Rurales como zonas estratégicas para la aplicación de los planes de desarrollo agrario y sustentable.

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de Mayo de 2005

Tiene el mismo objeto que la Ley anterior. Fueron modificados los

siguientes aspectos:

1.- Definición de latifundio, articulo 7 de la Ley.

2.- Obligación de inscribirse en el Registro Agrario.

3.- Se suprime el término de Poligonales Rurales por el de tierras con

vocación de uso agrario.

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO (2010)

1.- Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente: “Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

2.- Se usa el término de tierras con vocación de uso agrícola.

3.- En cuanto a los niveles básicos de productividad agraria: Finca Ociosa o de Uso No Conforme, Tierras Productivas, y Fincas Mejorables.

4.- La participación de los Consejos Comunales de acuerdo a lo establecido en el artículos 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 2010.

5.- Se modifica la definición de Latifundio y se incorpora el término tercerización de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley “A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la votación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.

Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.

No están comprendidos dentro de la definida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riesgo, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte producto de las tierras.

El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.”

6.- Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente: “Artículo 14 Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del InstitutoNacional de Desarrollo Rural (INDER).

Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.

Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.”

8.- En cuanto a los Institutos Administrativos Agrarios se mantienen el Instituto Nacional de Tierras, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y aparece la Actividad Empresarial del Estado.

Definiciones de Derecho Agrario

Ramón Vicente Casanova. "El conjunto de normas y principios que regula la propiedad territorial y que orienta y asegura su función social".

Román Duque Corredor. "Es el derecho que regula la actividad agraria, entendiendo por tal actividad no sólo la productiva, sino también el procesamiento y la venta de sus productos por el propio productor". "Es el derecho de la empresa agraria, es decir de la actividad agraria organizada para la producción". "Es el derecho del empresario agrícola o agrario, entendiendo por empresario al agricultor que organiza una actividad agraria en suelo propio o ajeno para realizar trabajos vinculados al cultivo de la tierra haciendo de esa actividad su profesión habitual".

Víctor Gímenez Landínez. "Las normas jurídicas que establecen y regulan el derecho del hombre a la propiedad de la tierra y las facultades y obligaciones que para el individuo y para el Estado se derivan del mismo".

Lucio Mendieta y Núñez. "El Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola".

Raúl Lemus García. "Es el conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teleológico de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica".

Manuel Ángel Palma Labastida. "Es la rama de la Ciencia del Derecho que estudia y regula principalmente las relaciones jurídicas atinentes a la actividad agrícola en todas sus manifestaciones y operaciones a ella conexas, para adecuar las normas a la realidad Social y económica del mundo moderno."

Edgar Darío Núñez Alcántara. "El Derecho Agrario es la conformación jurídica de las normas sustantivas y adjetivas que vinculan la actividad agrícola, pecuaria, conservacionista y agroindustrial, con el desarrollo económico de la sociedad, expresado en leyes, doctrinas, costumbres y jurisprudencia".

Giorgio di Semo. "Es la rama jurídica de carácter prevalentemente privado, que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas atinentes a la agricultura."

Mario Longo. "Es el conjunto de normas típicamente relativas a la agricultura."

Carrara."La totalidad de las normas que disciplinan las relaciones que se constituyen en el ejercicio de la actividad agraria."

Antonio Vivanco C. "El Derecho Agrario es el orden jurídico que rige las relaciones entre los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales renovables, fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural".

Rodolfo Carrera. "Es la Ciencia jurídica que contiene los principios y normas que regulan las relaciones emergentes de la explotación de la tierra a fin de que de la misma se obtenga una mayor y mejor producción así como una justa distribución de sus riquezas, en beneficio de quienes la trabajan y la comunidad."

Fernando Pereira Sodero."El conjunto de principios y de normas, de Derecho público y privado, que disciplina las relaciones emergentes de la actividad rural, con base a la función social de la tierra."

Objeto del Derecho Agrario

Objeto Formal

Se refiere a la actividad agrícola y a los actos vinculados con la actividad agrícola.

Objeto Material

Se refiere al suelo rural, a la tierra en general, al suelo productivo, al sujeto dedicado a la producción agrícola, entre éstas encontramos los recursos naturales renovables, el desarrollo de la tierra y la incorporación eficaz a las actividades agrarias.

Naturaleza del Derecho Agrario

La relación que tiene el Derecho Agrario con el Derecho Social, es debida a que el Derecho Agrario tiene una naturaleza eminentemente social, en razón de los sujetos a quien le da protección y ampara.

Autonomía del Derecho Agrario

El Derecho Agrario en la actualidad es un Derecho Autónomo, en el sentido de que goza de:

1.- autonomía jurídica, representada por los principios que rigen al Derecho Agrario;

2.- por la autonomía legislativa constituida por el conjunto de leyes que regulan la materia agraria;

3.- por la autonomía jurisdiccional, reflejada por los Tribunales Agrarios del país en el cual se ventilan las causas agrarias;

4.- la autonomía didáctica representada por el Derecho Agrario como materia en las Universidades del país y,

5.- por la autonomía científica, la cual está formada por la doctrina agraria a través de diversos textos legales de autores estudiosos en la materia.

Fuentes del Derecho Agrario

1.-Formales: Son los procedimientos para la creación de la norma jurídica, dentro de esta categoría vemos la Costumbre, la Legislación y la Jurisprudencia.

2.-Históricas: Se consideran a las instituciones jurídicas que tuvieron vigencia en otras épocas y sirvieron para alimentar las actuales, tal como los papiros, documentos, libros, etc.

3.- Reales: Abarcan los hechos, circunstancias y consideraciones que nutren la conducta del legislador y que se plasman en el contenido de las normas.

Así vemos las Fuentes del Derecho Agrario, en dos manifestaciones que son:

a. Directas: La Ley.

Indirectas: La costumbre, usos y prácticas.

Principios Constitucionales y Legales que lo sustentan

Principio de la Promoción de la Agricultura para la Seguridad Alimentaria

La seguridad agroalimentaria de la población se ha enfocado a atender el abastecimiento inmediato de los suministros de bienes básicos y a crear la base productiva interna, capaz de enfrentar en el mediano plazo la insuficiencia de la producción nacional de alimentos, como parte del objetivo estratégico de garantizar la soberanía económica de la Nación.

Venezuela es un país que presenta una gran biodiversidad ambiental y riqueza natural que lo hacen potencialmente viable para lograr satisfacer las necesidades alimentarías y nutricionales de la población nacional, particularmente de aquellos sectores con grandes restricciones de medios de producción y bajo nivel de desarrollo humano y social.

De tal manera, que las políticas que debe tomar el Ejecutivo Nacional en pro del desarrollo de la Nación, tengan su efectividad, las mismas deben tener un basamento legal firme, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ob. cit.), en su título VI, del Sistema Socioeconómico, Capítulo I, del Régimen Socioeconómico y de la Función Social del Estado en la Economía, establece la promoción de la agricultura como base estratégica para el desarrollo rural, integral y sustentable de la Nación, tal como lo señala en su artículo 305:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Del referido artículo, se desprende que el Estado Venezolano debe cumplir con dos garantías, a saber: a) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y; b) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.

De esta manera, el constitucionalista patrio, ha dado rango constitucional a la producción de alimentos, siendo catalogada como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Ahora bien, para cumplir y hacer cumplir el mandato popular expresado en la Carta Magna, y garantizar el derecho a la alimentación como derecho humano básico, el Estado retoma su papel rector en materia agraria y promueve la participación corresponsable de la sociedad en planes y estrategias, a fin de garantizar productos suficientes para satisfacer las necesidades básicas de alimentación de la población venezolana.

En cumplimiento del Principio Constitucional de la Seguridad Alimentaria, el Ejecutiva Nacional, entre sus políticas ha implementado, la Misión Mercal, relacionada con el objetivo de mejorar la Seguridad Alimentaría de la población general, y de ciertos grupos vulnerables o de alto riesgo, las cuales tienen como finalidad el desarrollo de programas en los cuales se hace énfasis en los aspectos sociales de la calidad de vida del individuo y están diseñados para que la propia población sea protagonista en su implementación y perfeccionamiento.

Es así que el Mercado de alimentos es uno de los programas sociales incentivados por el actual gobierno venezolano. Creada oficialmente el 24 de abril de 2003, está destinada al sector alimentario, dependiente del recientemente creado Ministerio de la Alimentación.

El programa consiste en construir y dotar almacenes y supermercados con alimentos y otros productos de primera necesidad a bajos precios para que sean accesibles a la población más necesitada. Los alimentos están subvencionados y llegan a los estantes sin intermediarios, de manera que los precios ofrecidos suelen tener un descuento de entre el 30 y el 45 por ciento de los observados en las otras cadenas de distribución.

Ahora bien, el objeto fundamental de MERCAL es la comercialización y el mercadeo de productos alimenticios y de otros productos de primera necesidad, para ser distribuidos al mayor y al detal, en centros de venta fijos o móviles.

Dentro de este mismo contexto, Mercal ofrece productos frescos, como víveres, frutas, aceites vegetales, cereales, granos, además de productos empacados, como de aseo personal, enlatados; desde 2005 se incluye cárnicos, lácteos (incluyendo embutidos y quesos), que necesitan refrigeración, con anterioridad solo se vendían "productos secos". Estas mercancías se ofrecen en establecimientos de mercal y los afiliados con descuentos de hasta un 45%.

Asimismo, se ubica al Programa para la Seguridad Alimentaría (PESA), que tiene por finalidad fortalecer las capacidades de gestión y el capital social de la población rural agrícola y sus familias, a los fines de transformar y diversificar la producción agropecuaria y mejorar su condición de grupos organizados y su articulación con los mercados agroalimentarios; asimismo, elevar los ingresos netos de los pequeños agricultores, garantizando el empleo rural, el equilibrio social, económico y la igualdad de género.

Dentro de este orden de ideas, el referido Programa Alimentario tiene como propósito abordar la Seguridad Alimentaría en su sentido más amplio, ocupándose de: aumento de la producción y productividad de los rubros agrícolas (vegetal, pecuario, pesquero y acuícola), propiciando la generación de empleo productivo; estabilidad del nivel de disponibilidad y accesibilidad de los alimentos a la población; y desarrollo rural integral vinculado al sector agrícola.

Principio Antilatifundista

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ob.cit.), está dispuesto el Principio Antilatifundista como sistema contrario al interés social y a la paz en el campo.

Al efecto, el artículo 307 constitucional dispone:

El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

Con respecto a este artículo, se puede afirmar que en atención a los principios socioeconómicos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ob.cit.), se orientan las nuevas bases del derecho Agrario Venezolano, en razón de Derecho y de Justicia que persigue reorganizar la tenencia y uso de las tierras ociosas, con vocación agrícola para erradicar el latifundio, incorporando al campesino y al pequeño productor a un sistema de producción y comercialización, permitiendo avances en la seguridad y soberanía alimentaria revirtiendo progresivamente el problema de la propiedad y la falta de productividad del campo.

Ahora bien, una de las vías que se ha trazado el Estado Venezolano para combatir el latifundio, es a través de las adjudicaciones de parcelas que efectúa el Instituto Nacional de Tierras, que otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria sobre unas tierras para que puedan trabajarlas y percibir sus frutos, basado en un proyecto de desarrollo integral sustentable, teniendo siempre presente el compromiso de trabajar la tierra y adaptado a los planes agrícolas de la Nación.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ob.cit.), en su artículo 12, se refiere a la propiedad agraria derivada de la Adjudicación de una parcela al establecer que:

“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en esta Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria.

En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.

Dentro de este orden de ideas, el propietario de las tierras con vocación agraria puede usar, gozar y percibir los frutos de la tierra, pero subordinado al cumplimiento de una función social, en tanto que sólo podrá disponer de los frutos que produzca, es decir no dispone de la tierra, pero con respecto a la misma si puede usar y gozar plenamente de ella.

Principio de la Propiedad de la Tierra

La propiedad es una institución que ha ido evolucionando en función de su ejercicio a través del tiempo y pasó de una propiedad de derecho absoluto a ser una propiedad restringida y limitada por la ley; la cual exige el cumplimiento de la función social como elemento característico de la propiedad.

El fundamento constitucional de este principio, se ubica en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (0b.cit.), que expresa:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

Ahora bien, cuando se habla de propiedad agraria, necesariamente hay que remitirse a lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), que contemplan la propiedad agraria como un derecho que tienen los campesinos o productores agropecuarios, la cual es protegida por el Estado en busca de garantizar la producción y la incorporación al desarrollo económico del país.

Dentro de este orden de ideas, la propiedad agraria esta íntimamente ligada a la confección de lo que es la posesión, puesto que para que exista propiedad agraria debe existir la posesión. En este sentido se define a la posesión como: “Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional el animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”. (Cabanellas, 1974, p.330).

En este sentido, se trata de un poder de hecho sobre la cosa, que corresponde exteriormente al ejercicio de un derecho. La posesión se compone de dos elementos uno material denominado corpus y el otro espiritual denominado animus.

De manera tal, que el artículo 307 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ob.cit.), garantiza a los campesinos el derecho de propiedad sobre las tierras cuando establece “…que los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios o productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas establecidas por la ley respectiva…”.

Principio de la Promoción del Desarrollo Rural Integrado

Está establecido en el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ob.cit.):

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Este artículo evidencia el fuerte carácter social, puesto se refiere a la promoción del desarrollo rural para beneficiar a la población campesina. Por otra parte se hace mención de una deficiente explotación de las tierras, que no es más que el llamado latifundio, el cual constituye un problema agrario que perjudica la efectiva explotación de la tierra, dejando a las mismas en condición de ociosas e incultas, es decir improductivas.

Principios legales referentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria en Venezuela

En Venezuela, existen diversos textos legales normativos que comprende a la seguridad alimentaria, entre las cuales se encuentran son la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ob.cit.) y el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria (Ob.cit.).

En este orden de ideas, en lo que respecta a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ob.cit.), se ubican las siguientes disposiciones que tienen relación con la seguridad alimentaria:

Principio del Desarrollo Rural Integral y Sustentable

Artículo 1: dispone que el objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ob.cit.) es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

De lo cual se infiere que el desarrollo humano permite el crecimiento del país para que sea más democrático y participativo, evidenciándose en el acceso al ingreso y al empleo, a la educación y a la salud, en un entorno limpio y seguro.

Principio de la Igualdad de Oportunidades

El cual se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley Especial Agraria, que hace referencia al Principio de Igualdad de Oportunidades, al disponer que con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico establecido en el artículo 1 de la Ley in comento, el Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de desarrollo integral para incorporar progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones.

Cabe resaltar que este principio se establece con la finalidad de dar cumplimiento al desarrollo humano y crecimiento económico de la Nación. Para ello es necesario que el Ejecutivo Nacional promueva planes especiales de desarrollo integral manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones del país, y así ser solidarios con todas las personas que conforman la Nación y lograr un mayor crecimiento y desarrollo humano de toda la población, lo cual de manera indudable conduce al cumplimiento de la seguridad alimentaria de la población venezolana.

Ahora bien, en lo que respecta al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, se ubican los siguientes principios que guardan relación con el objeto de estudio de la presente investigación:

Disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos

Artículo 8º. Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad.

Conforme a lo anterior la Ley protege a las personas en el acceso a alimentos inocuos, es decir sin ningún riesgo nocivo para la salud, y de calidad, determinando parámetros y sistemas de rastreabilidad, con el fin de mejorar los procesos productivos y adecuarlos a las nuevas tecnologías.

Derecho a producir y consumir los alimentos propios del territorio nacional

Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros.

Según el artículo anteriormente transcrito, el referido Decreto Ley , la Soberanía Agroalimentaria es considerada como un derecho inalienable de la nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la biodiversidad productiva y cultural, privilegiando la producción agrícola interna, cogestión en la planificación con la participación de todos los actores y actoras que intervienen en las actividades agrícolas, medidas de protección, supervisión de los productores nacionales, entre otras que determine la Ley.

Dentro de este orden de ideas, el referido decreto ley prioriza la producción agrícola local para alimentar a la población, el acceso de los/as campesinos/as y de los/as sin tierra a la tierra, al agua, a las semillas y al crédito. Así como el derecho de los/as campesinos/as a producir alimentos y el derecho de los/as consumidores/as a decidir lo que quieren consumir y, como y quien se lo produce.

Beneficios y Garantias que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

1.- Condición requerida para gozar de los beneficios. Artículo 13 de la Ley:

Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Beneficios o Garantías

Artículo 8 LTDA. INCORPORACION DEL CAMPESINO AL PROCESO PRODUCTIVO AGRARIO

Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.

Artículo 9 LTDA. CREDITO AGRARIO

El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.

Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción supervisada.

Artículo 11 LTDA. PRENDA AGRARIA SOBRE LA COSECHA

Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria.

Artículo 12. DERECHO A LA ADJUDICACION DE TIERRAS

Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

Artículo 14 LTDA. ADJUDICATARIOS PREFERENCIALES

Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.

Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.

Artículo 15 LTDA. OTROS BENEFICIOS

La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiados de esta Ley, garantizará:

1. El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agrícola.

2. El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agrícola, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos.

3. El acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones.

4. Un seguro de producción contra catástrofes naturales.

5. El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Artículo 16 LTD. BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL

El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y participará al final de cada ciclo agrícola permanente o recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta del producto.

Artículo 17 LTDA. DERECHO DE PERMANENCIA

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario. ADJUDICATARIO PREFERENCIAL

Artículo 18 LTDA DERECHO DE PERMANENCIA

Los arrendatarios, medianeros y pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes en tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las tierras o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.

Artículo 19 LTDA EL CONUCO COMO FUENTE HISTORICA DE LA DIVERSIDAD AGRARIA

Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.

Artículo 20- DERECHO DE PERMANENCIA Y ADJUDICACION PREFERENCIAL A LOS CONUQUEROS Y CONUQUERAS

Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.

TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

las tierras ociosas o de uso no conforme de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

El Estado Venezolano persigue la transformación de las tierras ociosas o de Uso No Conforme en unidades económicas productivas a través de la Adjudicación de Tierras, previa expropiación a los propietarios de las tierras o previo rescate en las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a las personas que se dediquen a la actividad agraria como ocupación principal y se comprometan al trabajo de la tierra.

De acuerdo a lo que indica la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ob.cit.), se consideran ociosas, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.

Dentro de este mismo orden de ideas, la referida ley dispone que se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:

1.- Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.

2.- Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.

3.- Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.

4.- Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sea contrario a los objetivos del respectivo proyecto.

Es importante indicar, que la misma Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ob.cit.) es la que define a las tierras ociosas o de uso no conforme y establece un Procedimiento Administrativo Agrario denominado Procedimiento de Declaratoria de las Tierras Ociosas o de Uso No Conforme.

Asimismo, cuando las tierras son declaradas por el Instituto Nacional de Tierras como ociosas o de uso no conforme, si son propiedad de particulares se puede iniciar el procedimiento de expropiación agraria de las tierras y si son tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, se puede iniciar el procedimiento de Rescate de Tierras, a los fines de adjudicarlas y cumplir con la garantía de la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Nación.

Producción sustentable

Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas, de sus trabajadores y trabajadoras. Se consideran contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica las prácticas del monocultivo intensivo y aquellas dirigidas a permitir el control del mercado de productos agroalimentarios.

La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.

El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, determinará cuando se esta en presencia de un monocultivo intensivo.

La palabra endógeno significa “desde adentro”, lo que quiere decir, en conjunción con el vocablo desarrollo, la posibilidad de impulsar económicamente a un país partiendo de las potencialidades propis que estos posean.

Según la tesis de Oswaldo Sunkel (1995), “la estrategia de desarrollo industrial desde dentro tiene implicaciones muy diferentes. En síntesis se trata, en palabras de Fajnylberg (1983) de “un esfuerzo creativo interno por configurar una estructura productiva que sea funcional a las carencias y potencialidades específicas nacionales. Respondiendo a esta lógica se comienza por establecer las industrias consideradas pilares fundamentales para crear lo que hoy llamaríamos un núcleo endógeno básico para el proceso de industrialización, acumulación, generación y difusión del progreso técnico e incremento de la productividad…”

“… En definitiva, un verdadero desarrollo nacional y regional tendrá que basarse primordialmente en la transformación de los recurso naturales… en el aprovechamiento mesurado y eficiente de la infraestructura y capital acumulado, en la incorporación del esfuerzo de toda su población – en especial aquella relativamente marginada – y en la adopción de estilos de vida y consumo, técnicas y formas de organización más apropiada a ese medio natural y humano.”

Dentro de este orden de ideas, se precisa la definición aportada por Fondafa (s.f.):

Una forma de llevar adelante la transformación social, cultural y económica de nuestra sociedad, basada en la reconquista de las tradiciones, el respeto al medio ambiente y las relaciones equitativas de producción, que nos permita convertir nuestros recursos naturales en productos que podamos consumir, distribuir y exportar al mundo entero. (s.p.).

De lo cual Pérez (2008) indica al respecto “ De tal manera que mediante los núcleos endógenos se les confiere poder a las comunidades organizadas para que desarrollen las potencialidades agrícolas, industriales y turísticas de sus regiones, atendiendo a las características propias de cada área”.

Según Sergio Boisier, los núcleos de desarrollo endógeno son "iniciativas productivas que emergen del interior de un territorio, sector económico o empresa, para aprovechar las capacidades, potencialidades y habilidades propias, con el fin de desarrollar proyectos económicos, sociales, ambientales, territoriales y tecnológicos, que permitan edificar una economía más humana, para una nueva vida económica del país". En otras palabras, el desarrollo de un territorio debe ser el resultado de esfuerzos endógenos.

Para Vásquez Barquero (ob.cit.), "el desarrollo endógeno puede entenderse como un proceso de crecimiento económico y cambio estructural por la comunidad local, utilizando el potencial de desarrollo que conduce a la mejora del nivel de vida de la población".

Prosigue Pérez (ob.cit.) señalando al respecto que “se observó en esta investigación que el desarrollo económico de la Nación en el ámbito agrario y con la inclusión de los Núcleos de Desarrollo Endógeno para el Desarrollo Rural Sustentable, tiene una estrecha vinculación con los principios constitucionales y legales como el derecho al trabajo, a la libertad económica, entre otros. Es así que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ob.cit.) establece el principio de la productividad agraria y el de la agroalimentaria postulados que están entrelazados con la finalidad de desarrollar, promover la actividad agraria a los fines de producir cantidades de alimentos suficientes para asegurar la disponibilidad de los mismos a la población del país.

Ahora bien, el desarrollo endógeno para el desarrollo rural sustentable se corresponde más a un conjunto de características que por contraste revelan las debilidades de procesos de desarrollo intentados en ámbitos específicos. De manera tal, que el desarrollo endógeno en el desarrollo rural sustentable, se caracteriza por la decisión local de las opciones de desarrollo, el control local sobre estos procesos y la retención de los beneficios del desarrollo en la misma localidad”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los núcleos de desarrollo endógeno para el desarrollo rural sustentable son centros de formación, organización y asistencia permanente de las nuevas unidades productivas (cooperativas y constituyen una herramienta importante para combatir el desempleo, la pobreza y la dependencia económica producida por un modelo importador y monoproductor basado en el petróleo). Con la implementación de los núcleos de desarrollo endógeno en Venezuela para el desarrollo rural sustentable se exalta la fuerza creativa del pueblo, a través de su participación protagónica en la producción de bienes y servicios, los cuales garantizaran la soberanía alimentaria.

De esta manera el Estado Venezolano, impulsa un nuevo modelo de desarrollo -desde adentro- cuyo objetivo es impulsar la producción nacional y que los venezolanos seamos capaces de producir la semilla que sembramos, la comida que comemos, la ropa que usamos, los bienes y servicios que requerimos, para romper la dependencia económica, cultural y tecnológica que ha frenado el proceso productivo de la Nación.

Sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas agrarias

Sujeto de Derecho Agrario

Se considera a una persona como Sujeto de Derecho Agrario cuando interviene en una relación jurídica agraria. Es la persona que interviene en una relación jurídica agraria.

Clasificación de los Sujetos de Derecho Agrario

El Sujeto de Derecho Agrario podemos clasificarlo tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Según su naturaleza: Los sujetos pueden ser:

Físicos: Son personas, seres humanos considerados individualmente. Ej. El campesino.

Jurídicos: Son entes ideales que por ficción adquieren la personalidad jurídica. Ej.: El Instituto Nacional de Tierras, las comunidades indígenas. Estos sujetos agrarios jurídicos pueden ser públicos, que vendrían a ser el Estado y sus entes con personería jurídica. Ej.: La Corporación Venezolana Agraria; y privados como serían las comunidades indígenas, las cooperativas agrícolas, etc.

Según su actividad: Según esta clasificación, la base está en sí la actividad desempeñada produce algo económicamente valorable. Luego entonces, los sujetos agrarios son:

Productores: que son aquellos que realizan o dirigen una actividad agraria. Ej.: el que siembra, el capataz de un fundo.

No Productores: Son aquellos sujetos que desempeñan labores de control y fomento de los recursos naturales renovables. Esta clasificación no olvida que la actividad conservacionista es en su último fin, una actividad productiva, pues el control del uso de los recursos naturales renovables, entre ellos la tierra, permite y es la única garantía de que la actividad productiva, propiamente dicha, continúe.

Según la intensidad del ordenamiento: Conforme a esta clasificación, el Sujeto de Derecho Agrario, puede ser:

Positivo: Quien es titular de un poder o facultad de carácter agrario, cuya actividad se encuentre dentro de los lineamientos de la función social. Este sujeto positivo puede a su vez ser: beneficiario directo, que es aquel que recibe los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues es debido a la situación socioeconómica en que éste se encuentra, que ha de producirse con el proceso de desarrollo integral y sustentable. El otro sujeto positivo que se podrá hallar es el beneficiario incidental que es aquel que en forma eventual, está incurso en un beneficio agrario.

Negativo: Es aquel que está inmerso en una relación jurídico- agraria, sin que su actuación encuadre dentro de una institución que tienda al cumplimiento de la función social. Ej.: el que comete un delito contra la naturaleza.

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