Derecho Agrario
erikiuutx6 de Febrero de 2014
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Antecedentes históricos de la propiedad en México. 1
I.- Época prehispánica.- Lic. Héctor Nieto Araiz
Es ampliamente conocida la leyenda que nos refiere la peregrinación de los Aztecas, como una de las tantas tribus chichimecas venidas del norte de la República, la que instruida por su dios Huitzilopochtli debían encontrar, para establecer su asentamiento, un peñasco dentro de un lago donde se encontraba un águila parada en un nopal devorando una serpiente; sin embargo, de acuerdo con las crónicas que nos han llegado, tomando como base el códice de la Tira de la peregrinación, documento elaborado aparentemente en la época prehispánica, así como diversos códices y las crónicas de los frailes y de algunos descendientes de los indígenas, de los estudios realizados por eminentes investigadores de la Cultura Azteca, su asentamiento en el lugar que ocupa el lago de Texcoco obedeció más a la circunstancia de su presencia en la región central de México, habitada ya por otros grupos que los antecedieron, que en la predeterminación de un lugar específicamente señalado, dato importante en razón de las características primarias que asumió su posesión territorial.
De allí que se puede partir del primer asentamiento del que se tiene noticia, cuando la tribu Azteca se ubicó en el lago de México y que en atención a su condición tribal, la poca tierra de que disponía debía corresponder a una propiedad comunal.
No fue sino hasta la victoria que tuvieron contra los señores de Atzcapotzalco, ya con el nombre de mexicas, cuando se inicia una estructura política y social, así también con las conquistas que lograron contra los pueblos aledaños, en donde se
1 Conferencia impartida por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Morelos. 2
constituyen como un Estado con instituciones definidas que determinaron su desarrollo.
Sin embargo, la existencia de otros pueblos vecinos, asentados también con motivo de la inmigración de las regiones del norte, propició la formación de una alianza, entre los mexicas, teponecas y acolhuas, formando así la triple alianza.
Lucio Mendieta y Núñez (El Problema Agrario de México-5a. edición.- editorial Porrúa. Pág. 11 y 12) nos señala: “estos reinos, en su organización interior, se encontraban constituidos de manera semejante. En cuanto a su gobierno, puede decirse que, de una oligarquía primitiva, evolucionaron hacía una monarquía absoluta. El rey era la autoridad suprema, el señor de vidas y haciendas; a su alrededor, como clase privilegiada se agrupaban, en primer término, los sacerdotes, representantes del poder divino, que, por lo general, eran de noble estirpe; los guerreros de alta categoría nobles también en su mayor parte y en segundo término, la nobleza en general, representada por las familias de abolengo. Venía después el pueblo, una masa enorme de individuos sobre cuyos hombros se mantenían las diferentes clases enunciadas.”
Esta diferencia de clases refleja fielmente la distribución de la tierra: el monarca como dueño absoluto el que en alguna forma distribuía las tierras fundamentalmente obtenidas de los enemigos derrotados. El autor citado nos señala las siguientes categorías sobre la propiedad de las tierras:
1.- Tierras del Rey, de los nobles y de los guerreros.
2.- Tierras de los pueblos.
3.- Tierras propiedad del ejercito y los dioses.
Si nos situamos dentro del concepto que tenían los Romanos sobre la propiedad individual con el triple atributo que éstos les daban, es decir la facultad de usar, de gozar y disponer de la misma (Ius utendi, freundi y abutendi), en el caso de la 3
primera categoría solo correspondía al monarca, (Tlatocalalli) el que podía disponer personalmente de la tierra, o bien destinarla al sostenimiento del palacio (Tecpantlalli). En cuanto a los nobles podían poseer tierras en calidad individual (Tecpillalli) en forma hereditaria y sólo podían ser vendidas a otros nobles; o bien las que servían para el sostenimiento de los funcionarios nobles (Tlatocamilli), durante el tiempo que permanecieran en sus funciones. En cuanto a los guerreros, recibían del rey en recompensa de sus hazañas, la propiedad de tierras, unas veces sin condición y otras con la de poder trasmitirlas a sus descendientes.
La segunda categoría, la propiedad de los pueblos, proviene de la estructura del origen tribal que constituía el calpulli, es decir, “barrio de gente conocida o linaje antiguo” al que pertenecía la nuda propiedad, pero el usufructo de las mismas correspondía a las familias que las poseían en lotes perfectamente bien delimitados (Calpullali) el usufructo era transmisible de padres a hijos sin limitación ni término pero estaba sujeto a dos condiciones, la primera, cultivar la tierra sin interrupción, si la familia dejaba de cultivarla dos años consecutivos, el jefe de cada barrio la reconvenía y si en el siguiente año no lo hacía perdía el usufructo. La segunda condición era que el usufructuario debía permanecer en el barrio. Cuando algunas de las tierras del calpulli quedaba libre el jefe del mismo, por acuerdo de los ancianos, podía repartirla entre las familias formadas. El citado Dr. Mendieta y Núñez les da a estas tierras el carácter de pequeña propiedad individual, con el carácter de no enajenarlas; en contraposición a otro tipo de tierras que eran común a todos los habitantes del pueblo o la ciudad (Altepetlalli), que eran labradas por todos los trabajadores en horas determinadas y una parte de ellas se destinaba para los gastos públicos del pueblo y el pago de tributos.
La tercera categoría relativa a la propiedad del ejército y los dioses, las tierras estaban destinadas al sostenimiento del ejército en campaña (Mitlchimalli) y a 4
sufragar los gastos del culto (Teotlalpan); estas tierras se daban en arrendamiento o eran labradas colectivamente por los habitantes del pueblo.
II.-La propiedad de la tierra en la época colonial
Los españoles, al llevar a cabo la conquista de México quisieron dar una apariencia de legalidad a la invasión de las tierras conquistadas, por ello, los Reyes Católicos invocaron la intervención del Papa Alejandro VI, quien a través de la Bula Papal que solucionaba la disputa entre España y Portugal sobre la propiedad de las tierras descubiertas, justificaron jurídicamente la posesión de las mismas; de este modo y como lo afirma Mendieta y Núñez, la propiedad de las tierras conquistadas pasaban a ser de la Corona Española ya que no podían ser de orden privado de los reyes sino por su naturaleza misma estaban dentro del derecho público.
- Reparto de tierras -
Hecha la conquista, tan pronto como se lograba someter a un pueblo indígena el botín se repartía entre los capitanes y soldados, en proporción a su categoría y lo que hubiesen aportado, teniendo como base legal las leyes de partida, no obstante, la propiedad privada de las tierras de que se hicieron los conquistadores requerían la confirmación de los Reyes de España.
Martha Chávez Padrón (citada por Isaías Ribera Rodríguez, el Nuevo Derecho Agrario. Editorial MacGraw-Hill, Pág. 27 a 38) clasifica los diversos tipos de propiedad en la época colonial en tres categorías:
1. Propiedad de tipo individual
Mercedes Reales.- Concesiones de tierras a los conquistadores y colonizadores con carácter provisional sujetas a la confirmación de la Corona; 5
se entendía como un pago a los servicios de la Corona y con el afán de colonizar las desiertas tierras indígenas. Éstas se clasificaban en: Caballerías.- tierra que se mercedaba a un soldado de caballería, generalmente de 300 hectáreas.- Peonías.- se mercedaba a un soldado de infantería, en la quinta parte de la caballería.- Suertes.- a los colonos que se integraban a una capitulación, aproximadamente 10 hectáreas. Compraventa.- debido a la escasez de fondos reales. Confirmaciones.- para la validad de las mercedes, a quienes carecían de títulos, o éstos eran defectuosos o había excedentes de tierras.- Prescripción.- para las composiciones o regularización de propiedad de tipo mixto.-
2.- Propiedad de tipo mixto
Composiciones.- con el objeto de regularizar la tenencia de las tierras con fines impositivos. Tenían derecho tanto los particulares como las comunidades. Capitulaciones.- Concesiones a empresas que la Corona otorgaba a fin de colonizar territorios a cambio de entregarles determinada cantidad de tierras. Eran semejantes a los fueros que celebraba la Corona Española con los señores feudales, con la diferencia que en estos últimos se respetaba la estructura jurídica y en el caso de América la Ley era la Corona. Reducción de indígenas.- concentración de población en determinadas áreas para facilitar su control, administración y evangelización de indígenas, debía de efectuarse su consentimiento y se prohibía que fuera utilizada para despojarlos de su tierra.
3.- Propiedad de tipo colectivo:
Fundo legal.- Terreno donde se asentaba la población, casco de pueblo, iglesia, edificios públicos, plazas y casa, con una extensión de 600 varas a los cuatro vientos partiendo de la iglesia. Ejido y dehesa, el ejido era una superficie ubicada 6
a la salida de los pueblos para solar de la comunidad, la dehesa era para el pastoreo de ganado. En la Nueva España se fundieron ambos términos con el nombre de ejido (Ejido proviene de la palabra latina exitus, que significa salida). Álvaro Obregón en la Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920, utilizó ese nombre para designar la entidad titular de tierras y derechos. Bienes propios.- al igual que el altepetlalli prehispánico en el Derecho español su aprovechamiento
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