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Derecho Penal

lector234 de Junio de 2014

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La Infrascrita Secretaria de la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que íntegra y literalmente dice:

SENTENCIA No. 98

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, dos de marzo del año dos mil once. Las once y treinta y cuatro minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

I

Ante la Honorable Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, a las dos de la tarde del veintiuno de enero del dos mil diez, compareció personalmente el señor TIRONE RAFAEL BETETA GONZÁLEZ, mayor de edad, casado, Sub Oficial de la Policía Nacional, del domicilio de la ciudad de Managua, quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número 001-170378-0039S, interpuso Recurso de Amparo en contra del Comisionado General CARLOS ALBERTO PALACIOS LINARTE, en calidad de Director General de la Policía Nacional por Ministerio de Ley, por haber emitido resolución número 260-09 con fecha del veinticinco de junio del dos mil nueve, en la que se ratificaba la resolución 080-09 emitida por el Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual le otorgaron la Baja Deshonrosa. La Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, emitió auto a las once y cuarenta y dos minutos de la mañana del nueve de febrero del dos mil diez, previniendo a la parte recurrente para que dentro del término de cinco días después de notificado dicho auto, señalará las disposiciones constitucionales que estime quebrantadas, debiendo acompañar la resolución 080-09, bajo apercibimiento de ley. En cumplimiento de lo anterior, la parte recurrente presentó escrito a las nueve y cincuenta minutos de la mañana del diecinueve de febrero del dos mil diez, indicando las disposiciones constitucionales violentadas aunque no adjunto la resolución 080-09 emitida por el Inspector General de la Policía Nacional. La Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, emitió auto a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del dos de marzo del dos mil diez, ordenando: “Tramitar el presente recurso de amparo; No ha lugar a la suspensión del acto recurrido, Poner en conocimiento, teniéndolo como parte al Procurador General de la República, Doctor HERNÁN ESTRADA SANTAMARIA; Dirigir Oficio al Comisionado General, en calidad de Director General de la Policía Nacional por Ministerio de Ley, previniéndole a dicho funcionario de enviar el informe del caso a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro de diez días contados a partir de la fecha de notificado el auto y por último, remitir las presentes diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, previniéndole a las partes del personamiento que deberán realizarlo en un plazo de tres días hábiles después de notificado, bajo apercibimiento de ley de no hacerlo”. Las partes fueron notificadas, personándose: en calidad de recurrente, a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde del dieciséis de marzo del dos mil diez; GEORGINA DEL SOCORRO CARBALLO QUINTANA, en calidad de Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, a las doce y treinta y tres minutos de la tarde del dieciocho de marzo del dos mil diez;, en calidad de Comisionado General y Director General de la Policía Nacional por Ministerio de Ley, a las once y un minutos de la mañana del veinticuatro de marzo del dos mil diez, adjuntando el respectivo informe de Ley a las nueve y quince minutos de la noche del veintiséis de marzo del dos mil diez. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictó auto a las diez y cinco minutos de la mañana del veinticuatro de mayo del dos mil diez, informando que las partes se habían personado y que la autoridad recurrida rindió el respectivo informe de Ley.

II,

El señor señaló que el veintisiete de mayo del dos mil nueve, se encontraba en el Sector de la Subasta de los Semáforos dos cuadras al sur, actuando en calidad de Motorizado Policial. Ese día fue auxiliado por otros agentes policiales (Sub Oficiales Nicolás Altamirano, Wendy Salgado Velásquez y Víctor Castellón) en apoyo al recurrente, en vista que al Sub Oficial tenía problemas con un conductor de una unidad de transporte urbano. Posteriormente, detuvo al conductor de un camión, color blanco, con el fin de solicitarle los documentos; en dicho momento se hizo presente el Teniente Lesther Escobar, en calidad de Oficial de Asuntos Internos, retirándose a las ocho de la mañana. Ese día a las once de la mañana fue llamado por radio de la Jefatura de la Policía Nacional del Distrito VI, indicándole que tenía una denuncia en su contra, por haber sobornado al conductor del camión color blanco. La parte recurrente considera que la actuación de sus compañeros de labores tiene como objetivo destruirlo moralmente, porque en ningún momento recibió la cantidad de cien córdobas de parte del conductor del referido camión ni entregó los cien córdobas a la oficial Wendy Salgado Velásquez. Posteriormente, fue notificado el veintidós de junio del dos mil nueve, de la resolución administrativa 080/09 emitida por el Comisionado General, en calidad de Inspector General de la Policía Nacional, resolviendo otorgar la Baja Deshonrosa en contra del recurrente; por lo que inconforme con los efectos de la resolución 080/09 decidió interponer el Recurso de Apelación ante la Primer Comisionada Aminta Elena Granera Sacasa con fecha del veintitrés de junio del dos mil nueve, en calidad de Directora General de la Policía Nacional, el cual fue resuelto por Delegación por el Comisionado General Carlos Alberto Palacios Linarte fuera del término establecido en el artículo 27 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, incurriendo en el Silencio Administrativo Positivo a favor del recurrente. Así mismo, señaló que durante el proceso de investigación, las autoridades policiales violentaron los artículos 48 y 49 de la Ley 228 de la Policía Nacional, disposiciones que refieren a la creación de una comisión de investigación, la que deberá suspender las funciones del investigado, situación que no sucedió. Que se violentó el derecho a la defensa porque fue condenado sin permitirle el derecho a la defensa. Que las autoridades policiales aplicaron la sanción otorgada en la resolución 080/09, sin haber esperado la resolución del recurso de apelación, en total violación a la Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad. Las disposiciones que considera la parte recurrente como infringidas son: Artículo 34 numerales 1, 2, 4, 7 y 8, Artículo 45, Artículo 97 y Artículo 160 todos de la Constitución Política de Nicaragua. La parte recurrente solicitó la suspensión del acto administrativo y se dicte con lugar el presente recurso de amparo.

III,

Por su parte, el Comisionado General y Director General de la Policía Nacional por Ministerio de la Ley, expresó que la División de Asuntos Internos cumplió el procedimiento investigativo, realizando una serie de entrevistas que incluía al Sub Oficial Tirone Rafael Beteta González, en relación a los hechos planteados en la denuncia realizada por el señor Felipe García, conductor del camión color blanco. De los resultados encontrados en la investigación plasmados en el Informe Conclusivo (Expediente 0775-09), procedió el Comisionado General Juan Alceo Báez Galeano, en calidad de Inspector General de la Policía Nacional, a emitir la resolución administrativa 080/09, ordenando la baja deshonrosa por haber cometido actos relativos al soborno y por verse en involucramiento en actos indecorosos en contra del cuerpo policial. Con respecto, al Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente el veintitrés de junio de dos mil nueve, dirigido ante la Primer Comisionada Aminta Elena Granera Sacasa, este fue resuelto el veinticinco de junio de dos mil nueve mediante resolución 260/09 dictada por el funcionario recurrido, avalando lo resuelto en la resolución administrativa 080/09 emitida por el Inspector General de la Policía Nacional. En dicha resolución se considero que al recibir el Sub Oficial la cantidad de cien córdobas por parte del señor Felipe García, con este acto causo daño a la imagen y prestigio de la institución policial, razón por la cual se ratificó la resolución impugnada por señalar que la misma esta apegada a derecho. Con respecto a las disposiciones constitucionales señala que al recurrente se le permitió el derecho a la defensa, se le respetaron las garantías del debido proceso, porque fue notificado del inicio de la investigación, cuyo proceso culmino con la responsabilidad administrativa, imponiéndole la baja deshonrosa. Por lo anterior, solicitó se declare mediante sentencia con NO HA LUGAR el presente recurso intentado.

CONSIDERANDO

I,

El Recurso de Amparo es un remedio legal que se creó para ejercer el Control Constitucional, a fin de mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política, según lo disponen los artículos 45, 182, 187 y 188 de la Carta Magna. El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías ciudadanas consagrados en la Constitución Política. Es un Recurso cuyo fin principal es hacer prevalecer los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. Su procedimiento está regulado específicamente de conformidad con lo prescrito en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Amparo y para su procedencia deben observarse requisitos formales que la misma ley establece. Corresponde al Tribunal de Apelaciones

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