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Derechos Humanos


Enviado por   •  26 de Enero de 2014  •  7.380 Palabras (30 Páginas)  •  279 Visitas

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Derechos humanos

Alrededor de 90 años, el artículo primero de la Constitución general fue objeto de diversas críticas, destacando las emitidas por un sector de juristas de influjo ius-naturalista de corte clásico 1. Hay que tener presente que el ius-naturalismo clásico o realista se define mediante el principio iussum quia iustum, es decir, se ordena algo porque es justo, mientras que para el ius-positivismo –su escuela antagónica- se plantea la postura contraria: Iustum quia iussum, o sea, es justo porque está mandado. Retomando las críticas al artículo primero, conviene traer a colación al texto original, que a la letra decía:

Art. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

La crítica se concentraba en el verbo “otorgar”, argumentando que las denominadas garantías individuales en todo caso debían ser reconocidas. Así, véase la siguiente opinión de Juventino V. Castro:

Las llamadas garantías constitucionales, son también mencionadas como garantías individuales, derechos del hombre, derechos humanos, derechos fundamentales, derechos públicos subjetivos o derechos del gobernado.

1. Al respecto de tales críticas vid. Héctor, FÍX ZAMUDIO, “Comentario al Artículo 1º de la Constitución”, en V.V.A.A., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM PORRÚA, México 1994, p.3. Respecto del ius-naturalismo de corte clásico: “La idea de derecho natural es una herencia del pensamiento cristiano y del pensamiento clásico. Ella no proviene de la filosofía del siglo XVIII que más o menos la deformó; procede antes de Grotius, y, antes de él, de Suárez y Francisco de Vitoria; y más lejos, de S. Tomás de Aquino, de S. Agustín y de los Padres de la Iglesia, y de S. Pablo; y, más lejos todavía, de Cicerón, de los Estoicos, de los grandes moralistas de la antigüedad y de sus grandes poetas, de Sófocles, en particular. Antígona es la heroína eterna del derecho natural, la que los Antiguos llamaban la ‘ley no escrita’, nombre este, que mejor le conviene.” Jacques MARITAIN, Os Direitos do Homem e a Lei Natural, José Olympio, Río de Janeiro 1967, p. 58.

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Estas garantías o derechos –en su primer origen, no fueron elaboraciones de juristas, politólogos o sociólogos, ni nacen como producto de una reflexión de gabinete. Son auténticas vivencias de los pueblos o grupos que constituyen a éstos, quienes materialmente se las arrancan al soberano para lograr un pleno reconocimiento de libertades y atributos, que se supone corresponden a la persona humana por el simple hecho de tener esta calidad 2.

El razonamiento anterior partía de la siguiente premisa: el término garantía individual es sinónimo de derecho individual, derecho social o incluso de derechos humanos. Una interpretación espiritual del texto constitucional superaría tal equívoco, sin embargo la ambigüedad de la redacción era contraria al principio y valor de la seguridad jurídica. De hecho, tal equívoco se puede encontrar en algunas interpretaciones constitucionales del Poder Judicial de la Federación, como ejemplo véase la siguiente tesis de la Quinta época:

GARANTIAS INDIVIDUALES.

Los derechos que bajo el nombre de garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual, y en respeto de ella, se opone al poder la soberanía del Estado, quien por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad que cada individuo, en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de que se habla, debe ser en la forma misma en que se aprecian o definen en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para la convivencia social, dentro de las mismas garantías individuales, so pena de inferencia absoluta, en caso de rebasarlas, porque entonces, dado el régimen de supremacía judicial que la Constitución adopta, se consigue la protección de las mismas garantías, por medio del juicio de amparo.3

Sin embargo, debe precisarse que el término garantía difiere del de derechos individuales o sociales. In génere, por garantía se puede entender el medio de defensa de los derechos. Esta distinción es muy

2. Juventino V. CASTRO, Garantías y Amparo, PORRÚA, México 2006, p. 3.

3. Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Parte: XI; Página: 3630; Precedentes: TOMO XI, Pág. 3630.- Cía. Cigarrera Mexicana, S. A.- 19 de abril de 1934. Otro ejemplo es el siguiente: “Como ejemplo véase la siguiente tesis aislada de la Quinta Época: GARANTÍAS INDIVIDUALES.- Son objeto del amparo y protección constitucionales; en tanto que están consignadas en la Carta Fundamental de la Nación, siempre que esté en observancia y haya Poderes electos para su estricto cumplimiento. t.I. p. 72,

Amparo Penal directo, Rivera G. José Antonio, 25 de agosto de 1917, mayoría de 7 votos.

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clara a la luz del precedente inmediato a la Constitución de 1917, es decir, el artículo primero del Código fundamental de 1857 que establecía lo siguiente:

El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.

Por ende, y mediante una interpretación espiritual apuntalada con una perspectiva histórica, Jorge Carpizo explica:

Además, en el Congreso Constituyente de 1916-17 no se negó la idea de los derechos del hombre. Su concepción, aunque evolucionada, es la misma que ya la teoría y práctica constitucional mexicana habían aceptado. Para confirmar nuestra aseveración, bástenos enterarnos de uno de los discursos de Múgica quien dijo: <<la Comisión juzgará que esas adiciones que se le hicieron al artículo son las que pueden ponerse entre las garantías

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