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Doctrinas De Obligaciones

heitzel1 de Abril de 2014

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Autor

Definición que ofrece el autor Critica que se formula a su tesis

Savigny El D° Romano exigía en toda obligación que el contenido de una prestación fuera exclusivamente patrimonial e incluso que el interés del acreedor fuera a su vez patrimonial. Doctrina alemana siglo XIX El interés del acreedor puede tener una naturaleza moral o afectiva, sin ser necesariamente patrimonial.

Hernandez Gil Una obligación sin contenido patrimonial puede integrar el objeto de una obligación y producir consecuencias jurídicas.

Brunetti

La deuda no es un deber jurídico verdadero y propio, sino un deber libre. Es algo que se debe hacer en la medida que se quiera evitar un determinado resultado desfavorable, que consistirá en que el acreedor o los órganos judiciales lleven a cabo una serie de medidas de ejecución sobre su persona o sus bienes.

No se permite prescindir de la idea de deber jurídico. Es verdad que en la práctica todo se reduce a las consecuencias que su incumplimiento permita poner en marcha, pero estas consecuencias están presuponiendo la idea misma de deber considerado como comportamiento cuya adopción es necesaria para la observancia de un bien jurídico.

Carnelutti

El deber consiste no consiste en otra cosa que en la necesidad en que el deudor se encuentra de sufrir el hecho de que el acreedor satisfaga su interés mediante una agresión realizada sobre los bienes que forman parte de su patrimonio, pero este deber es un puro deber de tolerancia de la acción del acreedor.

Brinz La actividad del deudor en el momento mismo en que es desarrollada no puede constituir el objeto del señorío del acreedor, porque es algo instantáneo, que se agota en sí mismo, y en un momento anterior tampoco puede serlo, porque es algo que pertenece al la esfera psíquica del deudor.

El derecho del acreedor no recae sobre la persona del deudor, ni su actividad, sino sobre su patrimonio, en cuanto el acreedor no puede forzar al deudor a cumplir, sino que solamente se dirige a hacer efectivo su interés sobre los bienes.

Polacco

La obligación es un vínculo entre dos patrimonios, el del acreedor y el del deudor, de modo que casi llegan a desaparecer las personas.

Rocco

La facultad del acreedor de dirigirse contra los bienes del deudor es un específico derecho subjetivo. El hecho que este recaiga sobre un conjunto de bienes hace que se le configure como un derecho de garantía real.

El derecho que los acreedores tienen es un derecho de prenda sobre los bienes de los deudores. El derecho del acreedor es un pignus genérico, porque comprende todo el patrimonio sin recaer sobre ningún bien determinado, además, solo se actualiza cuando llegado el incumplimiento se hace necesaria la ejecución.

Existe la dificultad de configurar el patrimonio como objeto de derechos subjetivos.

Pacchioni

Se trata de un derecho de garantía sui genreris, cuya particular fisionomía obedece a las especiales disposiciones legales que lo disciplinan. Conviene mantener diferenciados dos períodos.

El periodo que se inicia con la constitución del crédito: el derecho del acreedor es un derecho de control. El deudor sigue siendo el titular de su patrimonio pero está limitado de su libre disponibilidad.

El que se inicia con el incumplimiento de la deuda: el derecho del acreedor se transforma en un derecho de agresión sobre el patrimonio.

Puede admitirse la existencia de una facultad de los acreedores de controlar, en la fase previa, la gestión patrimonial del deudor y una facultad de agresión.

**El derecho de crédito no se puede ver reducido a esto. El control de la gestión y agresión de los bienes o ejecución son medidas complementarias, que solo pueden encontrar explicación en el derecho a obtener la prestación.

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