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El ausente y el desaparecido

14493Tutorial18 de Septiembre de 2014

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derecho civil..unidad I (part..1)

EL AUSENTE Y EL DESAPARECIDO

LA AUSENCIA

Definición.- El individuo del que no se sabe se está vivo o muerto es un ausente. Es por ello que en el lenguaje jurídico el ausente es aquella persona que ha abandonado su domicilio durante un largo tiempo, sin que se tenga noticia de su paradero o si está viva o muerta.

No se puede confundir la ausencia con la desaparición, pues son situaciones distintas y en lo que sigue de este trabajo explicaremos la desaparición.

II.- Reglamentación de la Ausencia por el Código Civil.

1.- Introducción.-

Los redactores del Código Civil distinguieron tres períodos de la ausencia, en el curso de los cuales se adoptan sobre los bienes medidas que conducen a conferirles cada vez mayores derechos a los presuntos herederos.

2.- Primer período: El período de presunción de ausencia.-

La ausencia no producirá verdaderamente efectos más que una vez comprobada por el tribunal. Pero, hasta entonces, es necesario adoptar precauciones urgentes que se imponen para proteger la familia y los bienes del ausente.

En la esfera familiar, el marido ausente pierde la cualidad de jefe de la familia: es reemplazado por su mujer; sus hijos quedan bajo el cuidado de la madre, que ejerce los derechos de la patria potestad, hoy autoridad parental (art. 141 del Código Civil). Podrá discernirse una tutela provisional (art. 142 y 143 del Código Civil).

En la esfera patrimonial, los redactores del Código Civil previeron medidas de protección (arts. 112 al 114 del Código Civil). Sin embargo, cuando el presunto ausente ha dejado, antes de su marcha, un mandatario general, no es necesaria ninguna medida. Si no lo hay, o si el mandatario ha muerto, toda persona interesada podrá pedir al tribunal civil que designe un administrador (art. 112 del Código Civil).

Si el presunto ausente debiera participar en la partición de una sucesión abierta, antes de su marcha, el tribunal designará a un notario para representarlo (art. 113 del Código Civil).

Durante este primer período como se ve, los derechos del presunto ausente están reservados por completo; las medidas adoptadas no son sino provisionales; es un período de espera. Se aguarda el regreso del ausente.

3.- Segundo período: El período de ausencia declarada.-

Luego de algún tiempo, el regreso del ausente parece cada vez menos probable. Se hace entonces necesario adoptar, con respecto a los bienes del ausente, medidas de orden general; el simple nombramiento de un administrador con poderes más o menos limitados es ya insuficiente para amparar a los interesados.

Por eso previeron los redactores del Código Civil que cuatro años después de recibidos las últimas noticias, si el ausente no ha dejado un mandatario general, y diez años si contaba con él, cualquier interesado puede requerir a un tribunal para que declare la ausencia.

El procedimiento debe durar como máximo un año, lo que lleva a cinco u once años, luego de recibidas las últimas noticias, el plazo a cuya expiración puede pronunciarse el auto. Un primer auto ordena un interrogatorio testimonial; aquel se publica en un diario nacional.

Por segundo auto, el tribunal podrá declarar la ausencia, este auto también será publicado.

Casi siempre, los herederos, al mismo tiempo que piden que declare la ausencia; solicitan del tribunal que les ponga en posesión provisional de los bienes del ausente. Sin embargo, estos no son propietario de dichos bienes, sino solamente administradores. La posesión provisional no es más que un depósito, en virtud del artículo 125, del Código Civil. Los herederos puestos en posesión provisional deben, pues, hacer inventario de los bienes que reciben, y prestar fianza que garantice la restitución de esos bienes en el caso de que reaparezca el ausente. En tal virtud no puede ni enajenar los inmuebles, ni hipotecarlos.

En cuanto a los bienes mueble, están obligados en caso de enajenación, a emplear el precio, y deben rendirse cuentas al ausente.

Sin embargo, la ley los trata mejor que los simples administradores; les concede una parte importante de los frutos y rentas: los cuatro, cinco o a los nueve decimos, según, que el ausente reaparezca antes o después de los quinces años que sigan a su desaparición; conserva incluso, luego de treinta años de ausencia, la totalidad de las rentas (art. 127 del Código Civil).

4.- Tercer período: La toma de posesión definitiva.-

Treinta años después del auto que haya ordenado la toma de posesión provisional, o, si sobreviene antes, en el centésimo (cien años) aniversario del nacimiento del ausente, la situación de los tenedores de los bienes del ausente se modifica, (art.129 del Código Civil), El regreso del ausente se ha vuelto muy improbable. Por eso, los que tomaron posesión de sus bienes conservan íntegramente las rentas y las fianzas son concedidas.

Los poseedores provisionales pueden pedir al tribunal la toma de posesión definitiva de los bienes del ausente. A partir del auto, los que han tomado posesión pueden comportarse como herederos, pueden, incluso, enajenar e hipotecar los bienes.

III.- Cesación de la Ausencia.-

La ausencia termina por la certeza de la vida o la muerte del ausente.

Cuando reaparece el ausente, y su cónyuge, pese a la prohibición legal, se ha vuelto a casar, aquel puede demandar la nulidad del nuevo matrimonio.

¿Cuál es la situación en cuanto a sus bienes? Si reaparece durante la toma de posesión provisional, tiene derecho a que le restituyan sus bienes y una parte de las rentas; las fianzas responderán en el caso de que sean insolventes los poseedores provisionales. Si reaparece tras la toma de posesión definitiva, recobrara sus bienes en el estado en que encuentren.

Si, por el contrario, se tiene la prueba de la muerte del ausente, se abrirá su sucesión a favor de sus herederos desde el día de su fallecimiento. Ha de destacase que esos herederos no siempre serán los mismo que tienen la posesión de los bienes.

En efecto, reciben la posición los presuntos herederos y legatario en la época de las ultimas noticias; ahora bien, entre las ultimas noticias y la fecha del fallecimiento el ausente ha podido tener otros herederos o designar otros legatarios.

LA DESAPARICION

I.- Noción de la Desaparición.- El Desaparecido es la persona cuya muerte es casi seguro, porque su desaparición se ha producido en circunstancia de naturaleza como para poner en peligro su vida. Es por ello que en esta situación es posible hacer declarar la muerte de un Desaparecido.

El Desaparecido hay que asimilarlo a la persona cuyo fallecimiento se ha comprobado. Las reglas que han de cumplirse son las misma que las trazadas para persona cuya muerte carece de testigos, pero que ha desaparecido “en circunstancias de naturaleza como para poner en peligro su vida”.

El Procedimiento. En nuestro sistema jurídico existen tres leyes que tratan sobre los desaparecidos:

1.- Ley No. 5818, que dispone jurisdiccionalmente fallecidas a las personas que entraron al pacto por la Constanza, Maimón y Estero Hondo en 1959.

2.- Ley No. 5832, sobre declaración judicialmente fallecidas de los desaparecidos durante la tiranía de RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO.

3.- Ley No. 87, sobre declaración judicialmente fallecida de las personas desaparecidas en la revolución civil del 24 de abril de 1965.

Ley No. 5818. Esta ley dispone que las personas entradas al país por los sitios de Constanza, Maimón y Estero Hondo, entre el 14 y el 20 de junio de 1959, y sobre quienes no se tenga noticias de que vivan, podrán ser declaradas judicialmente fallecidas.

El procedimiento se hará en forma sucinta y libre de costas. Así mismo, todos los medios de prueba serán admisibles para los fines de la declaración de fallecimiento, por lo cual se podrán tomar en cuenta publicaciones caracterizadas por su seriedad, comunicaciones oficiales, referencias o datos que se encuentran en sentencias judiciales y de toda otra circunstancia digna de merecer crédito.

Dicha ley establece que la sentencia que declare el fallecimiento será transcrita en los registro de cualquier Oficialía del Estado Civil del Distrito Nacional.

Esta ley fue promulgada el 20 de febrero del año de 1962, en la Gaceta Oficial No. 8640.

Ley No. 5832.- Esta ley trata sobre la declaración de personas judicialmente fallecidas durante la pesada tiranía de Trujillo. El artículo primero de esta ley establece que el tribunal competente lo es el juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en que haya tenido su último domicilio aquel cuya muerte se presume producto de la tiranía Trujillista.

El artículo 2, de dicha ley consagra “que para fines de la declaración de fallecimiento serán admisible todos los medios, bajo juramento, que hagan tres personas, pudiendo incluirse entre ella al solicitante, en donde conste que aquel cuya declaración de fallecimiento se persigue ha desaparecido por motivos imputables a la pasada tiranía, y que han sido infructuosas las diligencias que se han hecho para saber si aún vive, por lo cual, su muerte se tiene como un suceso absolutamente cierto.

Conforme a esta

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