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Enfermeria

karolinefebles27 de Mayo de 2014

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citaciones de testigos de la misma para obligarlas a

comparecer y para presentar prueba oral y

documental.

(6) La Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las Reglas de Procedimiento Civil,

Criminal o de Evidencia vigentes de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico al conducir los

trabajos en

las vistas que se celebren para la ventilación de los cargos formulados, pero la decisión

que se tome por la Junta deberá estar basada en prueba legal sustancial para sostener los cargos.

(7) El Departamento de Justicia ofrecerá consejo y ayuda legal a

la Junta cuando ésta los solicite

oficialmente.

(8) Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones, formulación

de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese relacionado por lazos de consanguinidad

dentro del cua

rto grado o segundo de afinidad con los testigos de los hechos o con el querellante.

Art. 12. Penalidades. (20 L.P.R.A. Sec. 203j)

(a) Incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con multa no menor de

cincuenta (50) dólares ni m

ayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un período no

mayor de treinta (30) días o ambas penas a discreción del tribunal, cualquier persona que:

(1) Ejerza la enfermería en cualquier parte de Puerto Rico sin poseer una licencia de acuerd

o con

los términos de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley o sus reglamentos y se considerará una

violación separada por cada día de violación.

(2) A sabiendas emplee, ayude o induzca al ejercicio de la enfermería a una persona que no posea

licenci

a para ejercer como tal, según se provee en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley.

(3) Venda, trafique u ofrezca vender o traficar no estando autorizado para ello, extienda o confiera

u ofrezca extender o conferir cualquier título de enfermería, dip

loma o documento confiriendo o

queriendo conferir título o licencia de enfermería o cualquier certificado o transcripción de acuerdo

con las leyes que regulan el registro y licenciamiento de enfermeras o enfermeros.

(4) Utilice como evidencia de estudios

un diploma, certificado o transcripción de otra persona;

falsifique o altere en cualquier forma para inducir a la Junta a expedirle licencia de enfermera(o).

(5) Ejerza la enfermería personificando [a] otra persona autorizada a ejercer la enfermería o e

jerza

la enfermería bajo un nombre falso o supuesto.

(6) Se haga pasar por enfermera(o) sin tener licencia.

(7) Declare, consigne, haga constar y jure en una solicitud de examen o de licencia hechos que

dicha persona sabe que son falsos.

(b) Antes d

e ofrecerse un examen toda persona que circule, venda, compre, pase o negocie el

contenido de las preguntas o respuestas constructivas de un examen de reválida, o cualquiera de

los materiales utilizados en la preparación del examen, ya sea mediante origina

l, copia fotostática

o por cualquier otro medio será culpable de delito menos grave. Si fuere convicta, será sancionada

con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, pena

de reclusión por un período no menor de se

senta (60) días ni mayor de tres (3) meses o ambas

penas, a discreción del tribunal.

Art. 13. Solicitud de licencia y examen en enfermería

-

En general. (20 L.P.R.A. Sec. 203k)

(a) Toda persona que presente ante la Junta una solicitud de licencia para p

racticar la enfermería

en Puerto Rico someterá certificado oficial por escrito a la

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