Escamoteo
laurasnchz9223 de Febrero de 2015
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úm. 190 Marchal Billard, París, 1869.
11. Baudry-Lacantinérie, Précis de droit civil, 1.1, 10a ed., núm. 1296, pág. 726.
12. La frase final del art. 544 del Código Napoleón, en cuanto pone un límite al propietario en aquello que las leyes y reglamentos prohíben, significaría, aparentemente, una restricción al poder absoluto de este. No fue ese su espíritu original, sin embargo, porque de acuerdo con los antecedentes históricos esa frase no significaba una reducción de las amplísimas facultades que concede al propietario el derecho de propiedad privada, sino que tenía por finalidad evitar que se produjeran choques entre los diversos propietarios, por invasión por parte de uno o algunos de ellos del área de los derechos de otro u otros. Ver nuestra obra citada en nota 2, págs. 40 y 41.
13. Nótese que esta nota tan esencial del derecho de propiedad (tan esencial que es la que ha permitido el desarrollo del capitalismo), no es mencionada por los juristas tradicionales.
Es curioso señalar que en nuestra época un distinguido jurista francés, J. Carbonnier, se alza contra esa gran propiedad capaz de multiplicarse al infinito a través de posesiones simbólicas o por intermedio de otros. Estima que esta propiedad pierde respetabilidad y se convierte en "algo monstruoso e inhumano". Ver Derecho flexible, trad. de Luis Diez P., Madrid, Edit. Tecnos, 1974, págs. 235-238.
14. Es interesante notar que la legislación del antiguo Israel no admitía que la tierra pudiera ser vendida en forma perpetua, pues disponía que al cabo de 49 años esta revertiría a su primitivo propietario: Sagrada Biblia, Levítico, cap. XXV, vers. 8-16.
15. El mismo J. Carbonnier, ya citado, recomienda hoy que se busque un límite temporal a la propiedad conforme a la duración de una vida humana, por estibar que el derecho no debe prestar su garantía más allá de este lapso (misma obra, págs. 246-248).
16. Al ser aprobada la DUDH en 1948, la ONU contaba con 56 Estados miembros. Votaron en favor 48 Estados, ninguno en contra y se registraron 8 abstenciones correspondientes a Estados socialistas, Unión Sudafricana y Arabia Saudita. Atendido el carácter de la DUDH y su vinculación directa con los fines de la ONU, ha de entenderse que su texto cuenta con la adhesión formal (cosa bien diversa de su re conocimiento práctico) de todos los países afiliados.
17. Es preciso recordar que los Estados socialistas se abstuvieron en la votación y que la URSS había depositado antes una proposición de enmienda en la que señalaba que el derecho de propiedad y su garantía debían quedar librados a las leyes internas de cada país.
18. Un internacionalista conservador, F. MÜNCH, hondamente preocupado por la suerte del derecho de propiedad privada tradicional se lamenta de que en el citado art. 17 los principios de resguardo del derecho de propiedad privada no hayan sido "definidos con más detalle" (véase Recueil de Cours de l'Académie de Droit International, vol. III, año 1959, pág. 53). Pareciera buscar consuelo en tal eufemismo.
Conviene agregar que la ONU procuró, en los años siguientes a la aprobación de la DUDH, la elaboración de una declaración o convención adicional que desenvolviera los principios sobre derecho de propiedad. Sin embargo, las profundas discrepancias existentes sobre la materia dentro de la comunidad internacional, lo impidieron, motivo por el cual la Comisión de Derechos Humanos, que tenía a su cargo dicha tarea, se vio en la necesidad de aplazarla por término indefinido (Actas de sesión de dicha Comisión, x, pág. 7). Este hecho concede un particular valor al art. 17 de la DUDH, pues ha pasado a constituirse en el único documento internacional que en el curso de este siglo haya alcanzado un consenso tan amplio en materia controvertible como lo es el derecho de propiedad.
19. Según J. Carbonnier, ello debe ser entendido en el sentido de que "cada Estado tiene el deber de promulgar y de poner en práctica una legislación que facilite el acceso de todo ser humano a un mínimo de propiedad" (ob. cit., pág. 244).
20. Declaración de la Conferencia Episcopal de América Latina, en su reunión de Puebla, México, en febrero de 1979 (núm. 492). Esta declaración se conforma a las proposiciones del Concilio Vaticano II sobre propiedad (véase Gaudium et Spes) y a las de la encíclica Populorum Progressio (1967).
21. Muchas veces se olvida o se aparenta olvidar que el socialismo no rechaza el derecho de propiedad privada, sino que lo acepta bajo el nombre de "propiedad Personal", siempre que se refiera a cosas cuyo origen último es el trabajo personal. Solamente se opone a ella cuando se trata de medios de producción.
22. Véase Recueil de Cours de l'Académie de Droit International, vol. II, año 1963, pág. 31.
En cambio, correctamente, G. Fouilloux deja establecido que el art. 17 referido permite que cada Estado elija entre las formas de propiedad individual y de propiedad colectiva (véase La nationalisation et le droit international public, Paris, 1962, págs. 61 y 62).
23. La apreciable interpenetración de muchas áreas del derecho público y del derecho privado no puede llevarnos a negar toda diferencia entre ellos, mucho menos en una época como la presente en que las tendencias liberal-individualistas pugnan otra vez por el predominio. Recordemos también que en otros trabajos hemos sostenido la aparición de un tercer miembro que añadir a la tradicional bipartición derecho público-derecho privado; se trata del derecho social.
24. Esto explica la reacción de muchos juristas de amplio criterio (no civilistas), que han tenido que admitir el cambio total operado en el plano jurídico.
Así, B. Chenot declara que "la noción de propiedad ... no es más el derecho inviolable y sagrado, anterior y superior al Estado, que no cedería sino por excepción a las exigencias del interés público mediante una previa y justa indemnización..." (Organisation Economique de l'Etat, Paris, Dalloz, 1965).
G. Fouilloux sostiene: "La propiedad no es ya inviolable y sagrada..." (ob. cit.).
25. Esto origina quejas de parte de los juristas tradicionales. S. petren califica al art. 17 de "bastante incoloro", que convierte en considerablemente más débil la protección del derecho de propiedad privada, pues "no podría, evidentemente, ser interpretado como que testimonia la existencia de un principio general de derecho que proteja la propiedad contra toda medida no seguida de indemnización" (ob. cit., pág. 30).
26. Contra este art. 17 de la DUDH choca manifiestamente, pese a que ese precepto contó con la aprobación de los Estados Unidos, la tesis norteamericana sobre que nadie puede ser privado de su propiedad sino mediante el pago de una compensación "adecuada (en el sentido de completa), pronta y efectiva". Esa tesis ha sido formulada ante medidas de nacionalización dictadas por países pobres respecto de empresas de producción o distribución de bienes y servicios de gran importancia para la ordenación de la economía nacional o para la recuperación de sus riquezas naturales básicas. A esta tesis se pliegan en la práctica los demás Estados industrializados, incluso aquellos que decretaron, en su momento, nacionalizaciones dentro de su territorio (Francia y Gran Bretaña). La contradicción en que incurren es evidente. Ver nuestras obras Nacionalización y recuperación de riquezas naturales ante la ley internacional, Fondo de Cultura Económica, México, 1974; Defensa de las nacionalizaciones ante tribunales extranjeros, Edición UNAM, 1976, México, y "La nacionalización en su aspecto jurídico", en Derecho Económico Internacional, Fondo de Cultura Económica, 1976, México.
27. Conviene señalar que hasta una Constitución tan retrógrada como la dada a Chile por el régimen del general Pinochet, que en materia económicosocial se atiene a una línea liberal-individualista pura, reconoce la función social de la propiedad en su texto (art. 19, núm. 24).
En muchos estudios jurídicos modernos sobre derecho de propiedad se procura desvanecer los efectos del carácter de función social por medio de retorcidos argumentos. En esta forma se sigue la moda pero no se renuncia a la posición ideológica.
28. Por primera vez en una Constitución, puesto que antes se habían ocupado de ella varios pensadores y juristas, entre ellos A. Comte y L. Duguit.
29. La Constitución española de 1978 no es avanzada en materia de propiedad. Pues, aparte de admitir la función social de la propiedad privada, queda harto más atrás que el art. 17 de la DUDH. Así lo comprueban el acápite 1 de su art. 33, que reconoce exclusivamente el "derecho a la propiedad privada", y el acápite 3 del mismo, que exige "causa justificada de utilidad pública o interés social" seguida de una infaltable "indemnización" para que pueda haber privación de propiedad privada. Ha de agregarse que el art. 47 de esta Constitución contiene un parcial reconocimiento de un aspecto de dicho art. 17, en cuanto declara que "todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada".
30. En Rerum Novarum solo se decía que el derecho de propiedad privada ad mite moderación respecto de su uso cuando es necesario concordarlo con el bien común (núm. 33) y en Quadragesimo Anno se señaló a tal derecho un doble carácter, individual y social (núm. 45).
31. El jurista socialista V. Knapp sostiene que "el derecho de los países capita listas no conoce hasta el presente ninguna limitación general del ejercicio de los derechos en
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