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Humano.


Enviado por   •  13 de Marzo de 2014  •  Tesis  •  6.073 Palabras (25 Páginas)  •  294 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000339

ASUNTO : KP01-P-2011-000339

AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13-01-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de Irene Ignacia Saavedra Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad y Nerio de Jesús Mujíca Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual se realizó en dos oportunidades ante los tribunales de Control Nº 4 y Nº 6, cuyas decisiones fueron anuladas por la Corte de Apelaciones del estado Lara quien ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto, correspondiendo por distribución el conocimiento del a causa a este Tribunal de Control nº 9, el cual fijó la celebración de la misma, siendo diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 31 de enero de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone de conformidad 335 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con respecto a la subsana el escrito acusatorio, solicito que se desincorpore de la evolución psiquiátrica de la victima y la partida de nacimiento de la victima y del reconocimiento medico legal y la fiscalia la solicitud del escrito numero 9772, solicito que se incorporación del informe donde el cual el patólogo determine la causa de la muerte y pasa a exponer las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados Irene Ignacia Saavedra Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad y Nerio de Jesús Mujíca Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicito que se lo imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como seria la presentación cada vez que el tribunal lo requiera”.

Ante las excepciones y nulidades invocadas por la defensa, la representación fiscal expuso: “esta representación fiscal en cuanto a la excepción expuesta por la defensa en principio, por cuanto la exención promovida a la causales especificas como cosa juzgada por cuanto, falta de requisitos formales, por cuanto el M.P hace una exposición esta corregido formales por cuanto a las pruebas, por cuando la defensa no desconoce tal corrección por cuanto no vulnera ningún derecho la acusación , por cuanto a la partidas de nacimiento, historia medidito , ninguno de los elemento no interrumpe la acusación por cuánto a la historia clínica es consignada ante, ellos fueron imputado ante de la fiscalia, no vulnera la acusación, la historia clínica si aparece como prueba de la acusación, en cierto que en fecha consigna 16/03/2013, tal solicitud, no es cierto que la acusación falta tales elemento, al dr. Nerio se le imputada la negligencia y seria el juez de juicio el que determine la imprudencia o negligencia de los médicos, mas puede participar la defensa puede exponer que existe una acusación que no esta pegada a derecho, es por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, si estamos en un procedo de granita porque no dejar que sea los experto que determine que sean los experto que verifique si actuaron de manera negligente, invoco la sentencia 113, es todo. Es todo”.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, son los siguientes: “En fecha 31 de Julio de 2006, aproximadamente a las 5:p.m. de la tarde, los ciudadanos Pedro Manuel Suárez Escobar y Josh Mark Antonieta Sánchez Gómez, acuden al Centro Médico de Oncología e Barquisimeto, ubicado en la calle 41 entre carreras 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, acompañados de su hijo por cuanto presentaba fiebre muy alta y erupción generalizada en la piel (petequia), en efecto ingresaron por el área de emergencia lugar en el que la madre de la víctima le manifiesta a la enfermera que atiende a su hijo, que ella sospecha que su hijo padece de Dengue, razón por la cual la enfermera Alvarez Sánchez Dilcia Matilde, de guardia con turno de 4 p.m. a 7 p.m., en emergencia el día 31 de julio de 2006, toma la temperatura del niño la cual indico 39,5º C, razón por la que le notifica al médico de guardia , esto es al Dr. Nerio Mújica la sintomatología presentada por el niño y este le ordena a la referida enfermera suministrarle

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