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Humano.

ellobo76Tesis13 de Marzo de 2014

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000339

ASUNTO : KP01-P-2011-000339

AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13-01-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de Irene Ignacia Saavedra Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad y Nerio de Jesús Mujíca Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual se realizó en dos oportunidades ante los tribunales de Control Nº 4 y Nº 6, cuyas decisiones fueron anuladas por la Corte de Apelaciones del estado Lara quien ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto, correspondiendo por distribución el conocimiento del a causa a este Tribunal de Control nº 9, el cual fijó la celebración de la misma, siendo diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 31 de enero de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone de conformidad 335 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con respecto a la subsana el escrito acusatorio, solicito que se desincorpore de la evolución psiquiátrica de la victima y la partida de nacimiento de la victima y del reconocimiento medico legal y la fiscalia la solicitud del escrito numero 9772, solicito que se incorporación del informe donde el cual el patólogo determine la causa de la muerte y pasa a exponer las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados Irene Ignacia Saavedra Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad y Nerio de Jesús Mujíca Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicito que se lo imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como seria la presentación cada vez que el tribunal lo requiera”.

Ante las excepciones y nulidades invocadas por la defensa, la representación fiscal expuso: “esta representación fiscal en cuanto a la excepción expuesta por la defensa en principio, por cuanto la exención promovida a la causales especificas como cosa juzgada por cuanto, falta de requisitos formales, por cuanto el M.P hace una exposición esta corregido formales por cuanto a las pruebas, por cuando la defensa no desconoce tal corrección por cuanto no vulnera ningún derecho la acusación , por cuanto a la partidas de nacimiento, historia medidito , ninguno de los elemento no interrumpe la acusación por cuánto a la historia clínica es consignada ante, ellos fueron imputado ante de la fiscalia, no vulnera la acusación, la historia clínica si aparece como prueba de la acusación, en cierto que en fecha consigna 16/03/2013, tal solicitud, no es cierto que la acusación falta tales elemento, al dr. Nerio se le imputada la negligencia y seria el juez de juicio el que determine la imprudencia o negligencia de los médicos, mas puede participar la defensa puede exponer que existe una acusación que no esta pegada a derecho, es por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, si estamos en un procedo de granita porque no dejar que sea los experto que determine que sean los experto que verifique si actuaron de manera negligente, invoco la sentencia 113, es todo. Es todo”.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, son los siguientes: “En fecha 31 de Julio de 2006, aproximadamente a las 5:p.m. de la tarde, los ciudadanos Pedro Manuel Suárez Escobar y Josh Mark Antonieta Sánchez Gómez, acuden al Centro Médico de Oncología e Barquisimeto, ubicado en la calle 41 entre carreras 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, acompañados de su hijo por cuanto presentaba fiebre muy alta y erupción generalizada en la piel (petequia), en efecto ingresaron por el área de emergencia lugar en el que la madre de la víctima le manifiesta a la enfermera que atiende a su hijo, que ella sospecha que su hijo padece de Dengue, razón por la cual la enfermera Alvarez Sánchez Dilcia Matilde, de guardia con turno de 4 p.m. a 7 p.m., en emergencia el día 31 de julio de 2006, toma la temperatura del niño la cual indico 39,5º C, razón por la que le notifica al médico de guardia , esto es al Dr. Nerio Mújica la sintomatología presentada por el niño y este le ordena a la referida enfermera suministrarle Dos (2) cc susp de CATAFLAN, tomándole seguidamente una muestra de sangre al niño con el objeto de practicar con urgencia un conteo de plaquetas. Seguidamente el Dr. Nerio Mujíca solicita la Valoración del médico Pediatra de Guardia, (Dra. Irene Saavedra) quien al llegar al centro Medico aproximadamente a las 7 de la noche y al observar los resultados del examen de plaquetas realizado a la victima, el cual arrojo como resultado 177.000xmm3 en plaquetas, inmediatamente diagnostica Dengue y ordeno la hospitalización de la víctima.

Los padre e la víctima se dirigen a la medico pediatra (Dra. Irene Saavedra) para preguntarle porque el niño estaba tan frio y tembloroso luego de que le fue suministrado el cataflan por el Dr. Nerio Mujíca, y ella les señalo:…el cataflan se usa para bajar la fiebre pero no es bueno en caso de dengue…, manifestándoles además:…tranquilos no se preocupen ustedes lo trajeron a tiempo, las plaquetas las tiene en 177.000xmm3, el tratamiento es solamente reposo e hidratación ese niño va a salir mejor de lo que vino…

De manera que los padres confiados en la información suministrada por la Dra. Irene Saavedra, son tranquilizados y se quedan esa noche con el niño hospitalizado por órdenes médicas, sin embargo, al día siguiente 01 de agosto de 2006, aproximadamente a las 6 de la mañana el tratamiento suministrado a la victima se cumple, razón por la que el padre de la victima se dirige a la enfermería, advirtiendo a las enfermeras de guardia que el niño no tenia apetito y que estaba muy decaído, aunado a que puntitos rojos de su piel habían cambiado a color morado.

Aproximadamente entre 9 y 9:30 de la mañana, la victima es trasladada para la practica del examen de RX y la madre de la victima le indica a la enfermera de guardia (turno de 7 a.m. a 1 p.m.), que el niño ya no quiere comer, que esta muy decaído, al llegar la enfermera Roxys Almery Valero carrasco, observa alarmada que las plaquetas de la victima habían descendido a 50.000xmm3, lo cual le es informado inmediatamente a la Dra. Irene Saavedra quien para el momento estaba llegando al centro asistencial, una vez observados los resultados la Dra. Irene Saavedra ordena el suministro de vitamina C y acido fólico en gotas al niño a pesar de que la madre de la víctima había advertido que el niño no aceptaba ningún tipo de alimento y se encontraba decaído, no obstante la Dra. Irene Saavedra se retira del Centro Asistencial.

Aproximadamente a la una de la tarde (1pm) de ese mismo día, el niño comienza a vomitar, razón por la cual es atendido por el medico residente de guardia, (nuevamente el Dr. Nerio Mujica), quien indico una dosis de irtopan, no obstante el dr. Nerio Mujica solicita la valoración nuevamente por el pediatra tratante.

Esa misma tarde aproximadamente a las 5 pm, la Dra. Elidys del Valle Rauseo Vinoles, en su condición de medico epidemiólogo, valora al niño encontrándolo en malas condiciones generales, sudoroso, frio, deshidratado, y con plaquetas en 32.000xmm3, razón por la cual ordena eosonograma abdominal, TP, TPH, que son los tiempos de coagulación, protembina, toma de muestras de serológia IGM, para virus dengue, 3cc de sangre, y habla

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