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Enviado por   •  13 de Octubre de 2012  •  1.340 Palabras (6 Páginas)  •  536 Visitas

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Expediente : 282-2009

Especialista : Baldeen

Cuaderno : Principal

Sumilla : Tenga Presente

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CONO ESTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.-

JORGE JOSE PAZOS HOLDER en el proceso seguido contra Manuel Asunción Villacréz Arévalo y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico, a usted respetuosamente, me presento y digo:

PETITORIO:

Que, a efectos de que vuestro Despacho tenga mejores elementos de juicio al momento de pronunciarse respecto de vuestra primigenia Resolución que declaró el abandono del presente proceso en el extremo de la demanda instaurada por el recurrente contra Manuel Asunción Villacréz Arévalo y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros, solícito a vuestro digno Despacho tener presente los siguientes argumentos para la normal continuación del proceso conforme a los fundamentos que paso a exponer.

FUNDAMENTOS:

1. Que, como obra en autos los demandados en el presente proceso son los siguientes ciudadanos: José M. Barreto Boggiano, Manuel A. Villacréz Arévalo, Rosalía Vargas Shaus, Carlos A. Ochoa Yancares, Juana L. Aburto Flores y sucesión de Efraín A. Mendoza.

2. Que, en su resolución que declaró el abandono en un extremos del presente proceso, se hizo hace referencia a la resolución número 24 de fecha 12 de febrero del 2010, indicando que nuestra parte no cumplió con el trámite que le fue conferido mediante la citada Resolución, es decir de librar exhorto a la co demandada Rosalía Vargas Shaus y que contenía el emplazamiento de la demanda a dicha ciudadana.

3. En el supuesto negado que dicha afirmación sea cierta, por cuanto la ciudadana Rosalía Varga Shaus se ha apersonado al proceso, se olvidó que la ciudadana Rosalía Vargas Shaus, solamente es una más de los demandados emplazados en el presente proceso, siendo el caso que a la fecha el proceso seguido contra los demandados José M. Barreto Boggiano, Manuel A. Villacréz

Arévalo, Rosalía Vargas Shaus, Carlos A. Ochoa Yancares, Juana L. Aburto Flores y sucesión de Efraín A. Mendoza, se viene desarrollando con plena normalidad; siendo el caso que nuestro último recursos ingresaron a vuestra judicatura el pasado 23 de agosto del 2011; consecuentemente, cómo podría ser posible que dicha causa haya caído en abandono si nuestra parte lo viene impulsando.

4. Por otro lado, de ser cierto que la co demandada Rosalía Vargas Shaus no ha sido debidamente emplazada, el su Despacho mediante Resolución 22 de fecha 31 de agosto del 2010 en el numeral 2.- de su decisión, indica: "proceda el cursor con efectuar la notificación judicial a doña Rosalía Vargas Shaus, con la resolución trece, escrito v anexos respectivos." (dicha Resolución está referida a la nulidad de auto admisorio de la demanda principal presentado por el co demandado José m. Barreto Boggiano): consecuentemente como podría su Despacho mediante Resolución 29 de fecha 25 de octubre del 2011 declarar el abandono del proceso si mediante resolución 22 del 31 de agosto del presente año, ordenó al cursor notificar a la ciudad Rosalía Vargas Shaus la Resolución 13 sobre la nulidad formulada contra el auto admisorio de la demanda principal.

5. Sin embargo, teniendo en consideración que nuestra parte cumplió oportunamente con presentar el recurso de emplazamiento correspondiente en su debido momento con los respectivos aranceles judiciales por exhorto, dicha diligencia no se pudo efectuar debido exclusivamente a un error material del secretario cursor, tal y como lo establece la razón del notificador de Oxapampa, dado que la demanda se notificó a un juzgado que no tenia jurisdicción para efectuar dicha diligencia, precisando el notificador que dicha localidad además cuenta con Juzgado de Paz. En buena cuenta, nuestra parte condena (a ineptitud del cursor por diligenciar nuestra demanda vía exhorto a un juzgado sin jurisdicción para efectuar dicha diligencia; sin embargo atendiendo a lo establecido en el numeral II del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.

6. Por otro lado, el artículo 346 del Código Procesal Civil señala expresamente que el proceso caerá

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