JURISDICCIÓN
finahimuvi6320 de Noviembre de 2014
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TEMA 10.
JURISDICCIÓN.
10.1 CONCEPTO.
Es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida por tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia
10.1.1 TEORÍAS QUE EXPLICAN SU NATURALEZA JURÍDICA.
Teorías sobre la naturaleza jurídica de la jurisdicción
Lo expresado en el primer capítulo sobre el origen del proceso es, de alguna manera útil también para explicar el origen de la jurisdicción. El método de elección de un tercero para que se encargue de resolver conflictos de intereses intersubjetivos; la necesidad de encontrar a la persona o a la institución más idónea para encargarse de realizar esta trascendente función dentro del grupo social; la exigencia de desconcentrar la actividad antes descrita en órganos distintos del poder central -aunque dependientes de este por razones de densidad demográfica- y finalmente, la concentración de la referida actividad en el Estado, adquiriendo esta la calidad de función pública son expresiones históricas de la evolución de la jurisdicción.
A continuación presentaremos una descripción de las teorías más reconocidas concebidas para explicar la naturaleza jurídica de la jurisdicción.
5.1 Teoría organicista
Si bien esta teoría es en el fondo una variante de la que más adelante se desarrollará con el nombre de teoría subjetiva le concedemos un tratamiento aparte debido a que tiene básicamente un valor histórico.
La teoría organicista carece de cultores o defensores en los estudios científicos del proceso aunque se le reconoce un mérito: su cuestionamiento sirvió para enriquecer la temática de la jurisdicción. Se sustenta en una concepción rígida -ni siquiera propuesta así por sus gestores- de la teoría de la separación de los poderes del Estado. Así considera que la naturaleza de los actos depende de los órganos que la realizan por tanto, serán actos jurisdiccionales aquellos que emanan del Poder Judicial, más específicamente de sus órganos.
Como resulta evidente la teoría no resiste el más elemental análisis. Así bien sabemos que los órganos jurisdiccionales no concretan únicamente actos jurisdiccionales, sino que en muchos casos autorregulan su funcionamiento realizando actos administrativos. Inclusive hay algunos actos realizados por órganos que forman parte del Poder Judicial, como el ejemplo antes dado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que expide solo resoluciones administrativas. Por otro lado, hay órganos que no pertenecen al Poder Judicial, pero realizan actos destinados a tramitar y solucionar conflictos -como el Tribunal Fiscal antes descrito- llevando a cabo una actividad que podría ser calificada de jurisdiccional.
Refiriéndose a esta teoría Hoyos Henrechson afirma: "La teoría organicista es de un simplismo inadmisible y, por consiguiente, no es de extrañar que ella sea reputada absolutamente insuficiente para satisfacer las necesidades teórico-prácticas. En verdad, con ella se hace difícil si no imposible, distinguir los actos jurisdiccionales por una parte, de los actos legislativos y de los actos administrativos, por otra"6.
5.2. Teoría subjetiva
El punto de partida de esta teoría es la consideración de que la jurisdicción tiene como objeto la tutela de los derechos subjetivos de los particulares, mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. A esta teoría, que Monroy Cabra la atribuye a Gerber y Hellwig, se le imputa la imposibilidad de explicar los casos en los que hay actividad jurisdiccional sin que haya derecho subjetivo violado, como por ejemplo en los casos en que se resuelve una incertidumbre jurídica, los que, como sabemos concluyen en una declaración de mera certeza.
Por otro lado, dado que el derecho subjetivo no es otra cosa que un interés individual con protección jurídica -esta calidad es parte nuclear de su estructura jurídica, la afirmación de esta teoría nos conduciría a una conclusión tautológica: la jurisdicción sería la tutela de la tutela, o expresándonos de otra manera, sería el derecho subjetivo de los derechos subjetivos.
Asimismo según esta teoría la función jurisdiccional carece de contenido propio: solo está conformada por aspectos formales, razón por la cual se distingue por la calidad (o cualidad) del órgano estatal que la actúa. Sin embargo cuando anteriormente cuestionamos la teoría organicista -que reiteramos, solo es una variante de la que comentamos-, descartamos con variados ejemplos la tesis de que es el órgano quien determina la función, porque son precisamente los rasgos particulares de esta los que califican a aquel.
5.3 Teoría objetiva
Como es fácilmente comprensible, en contraste con la teoría antes desarrollada, la teoría objetiva parte de la consideración de que la jurisdicción tiene por fin la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, a efectos de asegurar su vigencia.
Una de las críticas más severas que se hace a esta teoría, es su incapacidad para lograr un discernimiento entre el acto jurisdiccional y el acto administrativo, dado que este último, como sabemos, también supone la actuación del derecho objetivo a casos concretos.
Otra crítica -de parte de procesalistas autorizados como Wach, Michelli, Liebman, entre otros-, es que a través de ella no se puede explicar por qué si siendo el fin de la jurisdicción la actuación del derecho objetivo, el inicio de su actividad solo ocurre excepcionalmente de oficio y requiere regularmente la petición de un justiciable. Propongamos la objeción como pregunta: ¿cómo puede concebirse que un órgano estatal no pueda cumplir este cometido espontáneamente, sino solo cuando se lo exige un particular?
5.3.1 La teoría objetiva según Carnelutti, la jurisdicción tiene como función la justa composición de la litis. Entendido este concepto como el conflicto de intereses puesto a consideración del órgano jurisdiccional para recibir de él una solución definitiva -o composición como la denomina el genio de Udine- a través de la actuación del derecho objetivo que corresponde al conflicto específico.
Tal vez la dificultad que encontramos en la teoría del gran maestro es ese vínculo subjetivo que establece en su definición cuando incorpora el concepto de justa a la composición de la litis. De alguna manera, parecería que la teoría desconoce el carácter jurisdiccional de aquellos actos en los que se declara el derecho pero con ausencia del valor justicia como no se puede aspirar a que los órganos jurisdiccionales siempre acierten -no debemos olvidar que están compuestos simplemente por seres humanos, después de todo-, habría que admitir, siguiendo a Carnelutti, que algunos actos, a pesar de contener decisiones de un órgano jurisdiccional, no son actos jurisdiccionales, al carecer de la calidad de justos. Así, por ejemplo, se le estaría negando naturaleza jurisdiccional a una sentencia que posteriormente es revocada por un órgano jurisdiccional superior atendiendo a su notoria injusticia.
5.3.2. La teoría objetiva según Redenti. Suele decirse que la estructura interna de una norma jurídica contiene dos partes: un precepto y una sanción. La primera es una hipótesis de hecho; cumplida o incumplida esta, se presenta la segunda parte que es la sanción. A partir de esta concepción, Enrico Redenti afirma que la jurisdicción es una función que tiene por objeto la aplicación de sanciones.
Como se advierte, esta es una variante de la teoría objetiva clásica. La crítica que se le hace a Redenti es que, al explicar su planteamiento, no se detiene a precisar los alcances de una categoría que es definitiva para entender su teoría: el concepto sanción. Por nuestro lado, nos parece que la reserva en precisar los límites de la acepción del concepto es un acto intencional del autor, dado que a fin de justificar la teoría es necesario ampliar el concepto de sanción a situaciones totalmente ajenas a su acepción jurídica más común.
5.3.3 La teoría objetiva según Calamandrei. Tratando de superar las dificultades de la teoría de Redenti, Calamandrei considera que la jurisdicción tiene como función garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas vigentes en un Estado. El planteamiento es el siguiente: las normas jurídicas son regularmente cumplidas en una sociedad, asegurándose así la vigencia de un Estado de derecho. Sin embargo, en las ocasiones en que este cumplimiento no ocurre, es indispensable contar con una actividad que asegure la vigencia de la norma, dado que está en juego el destino de la sociedad: esta es la función jurisdiccional.
Por esta razón, Calamandrei considera que la función jurisdiccional es complementaria a la función legislativa, en tanto integra el proceso de producción jurídica. En términos más simples: las normas jurídicas son creadas para ser cumplidas, si tal acto no ocurre, la norma sería inútil. Para que ello no se presente -hecho que puede pasar porque la norma es oscura, ha sido violada o es incierta-, es indispensable que se actúe la norma indefectiblemente y es necesario utilizar la función jurisdiccional.
Participamos en gran medida de la teoría del maestro de Florencia. Sin embargo, nos parece que más que una variante de la teoría objetiva, la tesis de Calamandrei debe explicarse también en el sentido de que complementa y actualiza la teoría de la sustitución propuesta por su maestro Chiovenda, la que explicaremos enseguida.
5.4. Teoría de la sustitución
Según Chiovenda, la jurisdicción es una "(...) función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta
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