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Jurisprudencia De Terceria


Enviado por   •  13 de Agosto de 2013  •  991 Palabras (4 Páginas)  •  415 Visitas

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CARTA FACTURA. POR REGLA GENERAL ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR.

El documento idóneo para acreditar la propiedad de un automóvil es la factura, empero, existen casos en que ante la imposibilidad de presentarla, únicamente se aporta la carta factura, es decir, una constancia de compraventa expedida por la parte enajenante del vehículo, generalmente una distribuidora automotriz, a favor del adquirente, que suele usarse en las compras a plazos, en que se ha otorgado un crédito directo, o en la modalidad conocida como autofinanciamiento, en espera de que sea emitida la factura que reúna los requisitos fiscales exigibles, por lo que su utilización y vigencia son, usualmente, acotadas en el propio texto del documento. Con la carta factura, es factible para el comprador acreditar la propiedad del vehículo ante las autoridades administrativas encargadas de los trámites de registro vehicular, y fue posible utilizarla para el mismo propósito en años recientes, a semejanza de la factura, ante las autoridades fiscales en relación con el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. A esa utilización restringida de la carta factura, se añade la breve vigencia a que está circunscrita en función de su naturaleza transitoria evidenciada por el hecho de que antecede a la factura, y será, en su momento, sustituida por esta última, o bien, por la circunstancia de que existe esa factura pero ha sido objeto de garantía prendaria, quedando en poder del acreedor. Lo primero ocurre cuando la compraventa del vehículo automotor es al contado, caso en el que se expide la carta factura que, de acuerdo con los usos mercantiles, suele tener una vigencia que oscila entre una semana y treinta días, tiempo durante el cual la agencia o la distribuidora de automóviles obtendrá del fabricante o ensamblador la documentación del bien enajenado por cuenta ajena o propia, según se trate de una empresa que actúe bajo un contrato de agencia o un contrato de distribución. En todo caso, la empresa deberá obtener la documentación del vehículo por parte del fabricante o ensamblador (pedimento de importación, comprobante de suministro, etcétera), y sólo entonces expedirá la factura, cuya función, únicamente de forma provisional y para los usos antes indicados, habrá satisfecho la carta factura que, por tanto, será sustituida por aquélla, como título de propiedad con vocación de permanencia. La segunda hipótesis de otorgamiento de una carta factura se actualiza cuando la factura ha sido emitida, pero esta última es entregada en garantía prendaria a la institución crediticia correspondiente, en caso de préstamos, o al grupo de consumidores respectivo, si la adquisición se realizó a través de una adjudicación en la modalidad de autofinanciamiento. Al entregarse en prenda la factura al acreedor, será expedida al comprador, por parte de la agencia o distribuidora de automóviles, la carta factura a fin de que se utilice para los propósitos previamente indicados durante el plazo de vigencia que suele ser, en tal supuesto, de treinta, sesenta o más días. De esa manera, la carta factura sirve a un fin limitado, a diferencia de la factura que funciona como título de propiedad del automóvil. Además, la primera está caracterizada por su provisionalidad, al emitirse sólo por la breve temporalidad que determina su naturaleza transitoria, a diferencia de la segunda que tiene vocación de permanencia, aunque puede ser sustituida por otra similar, en caso de extravío, robo o destrucción. Ahora bien, en una tercería excluyente de dominio es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien correspondiente, según dispone el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y para tal propósito, la carta factura, por su naturaleza de documento emitido por el enajenante sin satisfacer los requisitos legales exigibles, así como para una finalidad y una vigencia limitadas, susceptibles de apreciarse conforme a la regla de experiencia prevista en el artículo 402 del mismo código, carece de valor probatorio pleno, aunque puede tenerlo indiciario, indicio que con el transcurso del tiempo se debilita progresivamente, porque entre más lejana resulta la fecha de su expedición, más difícil resulta de creer que no se haya expedido la factura original o cubierto el crédito que garantizaba. De manera que, como tal, requiere ser concatenado a otras probanzas, aunque tengan similar valor indiciario, pero de la misma o mayor entidad probatoria que la propia carta factura, a fin de ser robustecido, y conseguir la prueba plena.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 300/2009. Sergio Armando García Gordillo. 4 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

EMBARGO DE UN BIEN MUEBLE AJENO AL DEMANDADO. CUÁNDO NO CONSTITUYE UNA CONDUCTA ILÍCITA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Si un bien mueble se localiza en poder de una persona, tal evento provoca presumirlo propietario para todo los efectos legales, pues así lo establece el artículo 773 del Código Civil del Estado de México; luego, cuando apoyado en aquella presunción el actor en un juicio ejecutivo mercantil por sí o por conducto de su apoderado señala tal bien para embargo, si en ese acto no se demuestra que el bien es propiedad de un tercero, entonces no incurre en conducta ilícita, aunque después en tercería excluyente de dominio el verdadero propietario demuestre su derecho y logre hacer ineficaz la traba. De esto se sigue que el dueño del bien no obstante que con motivo y durante el tiempo del secuestro, se hubiere visto privado de los beneficios que pudo obtener de haber tenido consigo la cosa, no puede reclamar del ejecutante daños y perjuicios, encuadrando su conducta, de haber señalado para embargo un mueble que no pertenecía al obligado, como ilícita, en tanto que el demandante en el juicio ejecutivo mercantil, obró basado en una presunción legal que colocaba como propietario al entonces tenedor de la cosa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 1165/98. Gumaro Iturbe Chávez. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Octavio Bolaños Valadez.

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