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LA FILIACION EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO

juanmorantes29 de Octubre de 2012

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LA FILIACION EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Nuestro Código Civil, en sus Artículos 197 al 212 establece todo lo referente a la filiación, y entre los puntos más destacados se encuentran:

1.- LA FILIACIÓN MATERNA resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre. (Art. 197)

En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título. 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo. (Artículo 198)

A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.(Artículo 199)

MENCIONA EL C. CIVIL LA FILIACIÓN PATERNA: Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se determina, en principio, por la presunción de paternidad, que está establecida en el artículo 201 del Código Civil así: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”

DE IGUAL MANERA SE ENCUENTRAN LAS ACCIONES DE FILIACION, ENTRE LAS CUALES SE DESTACAN:

1.- LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO, la cual no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción (LOCURA) del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado. (Artículo 206)

Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión. (Artículo 207)

El Artículo 208 menciona que la acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

De igual manera se destaca que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes,

Es importante destacar que, a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que

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