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Derecho Civil Venezolano


Enviado por   •  18 de Febrero de 2013  •  1.975 Palabras (8 Páginas)  •  1.195 Visitas

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JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION

Naturaleza jurídica, Requisitos Procesales, Esquema del Procedimiento

DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

Naturaleza Jurídica, Requisitos Procesales, Esquema Procesal

El Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil venezolano, consagra el

JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

"Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o ladeclaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situacióndel inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presenteCapítulo”.

Estamos en presencia de una acción de conocimiento o juzgamiento de carácter mixto, ya que es declarativa – constitutiva, porque la finalidad perseguida por ella es la de provocar elreconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este inherente a una persona, la pretensión debe estar orientada hacia la obtención de esa declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva, y pretende lograr mediante sentencia la modificación del estado de hecho que constituye la posesión en el mejor estado de derecho que es la propiedad. A través de esta acción, el poseedor que reúna los requisitos establecidos por la ley (posesión legítima y veinte años de posesión, o posesión de buena fe y diez años en ella), podrá adquirir la propiedad de la cosa poseída, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptibles de prescripción adquisitiva (servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, servidumbres negativas, copropiedad, usufructo, habitación, enfiteusis).En estos casos, es el mismo poseedor quien demanda al propietario, de modo que no tiene por qué esperar ser demandado por éste en Acción Reivindicatoria y oponer como excepción la prescripción adquisitiva, ya que antes de la inclusión de este procedimiento en el Código de Procedimiento Civil reformado en el año 1986, esta era la única vía posible para lograr la declaratoria de la propiedad u otro derecho real, por prescripción adquisitiva. Con respecto a las pruebas que deben ser presentadas en el Juicio, el poseedor debe demostrar la clase de posesión llevada por él. Tratándose de poseedor de buena fe, la existencia del título y el transcurso de diez años contados desde la fecha del título debidamente registrado y que no sea nulo

por defecto de forma; tratándose del poseedor legítimo demostrará los requisitos exigidos en el Artículo 772 del Código Civil y los veinte años en tal posesión. Los efectos de la sentencia en el juicio declarativo de prescripción, lo vemos en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva oficina de registro y producirá los efectos que indica el Ordinal Segundo del Articulo 507 del Código Civil".

Remite esta norma al Artículo 507 del Código Civil que establece que las sentencias declarativas producirán inmediatamente efectos absolutos, pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna. El Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil establece:

"Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación 'o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento "...

Del análisis de estos artículos se observa que en materia de la sentencia recaída en el Juicio Declarativo de Prescripción, no tiene el carácter absoluto y por ello se le debe asignar el carácter de cosa juzgada relativa. De modo que los efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento (efecto erga omnes propio de las sentencias constitutivas) están fundamentados en el llamamiento al juicio de todo interesado a través del Edicto.Pero aun así, la ley concede a cualquier interesado, la oportunidad de hacer resurgir elcontradictorio en el término de un año. Por consiguiente, la cosa juzgada material surge en propiedad a partir del vencimiento del año posterior a la sentencia publicada que haya quedado firme, siempre y cuando, no haya habido impugnación. Ahora, en el supuesto que haya surgido el contradictorio, la cosa juzgada material se producirá a partir de la sentencia que se dicte en el segundo juicio, la cual según lo dispone el Artículo 507, Ordinal 2° del Código Civil, será de obligatoria observancia, así para las partes como para los terceros:

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partescomo para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno... "

El Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia para el conocimiento de la acción al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble; y, el Artículo 691 ejusdem, establece el procedimiento en materia de -Juicio Declarativo de Prescripción, bien sea Civil o Agrario, que deberá iniciarse por demanda que cumplirá tanto los requisitos estipulados para el procedimiento ordinario, o sea, los establecidos en el Artículo 340, como los requeridos como especiales inherentes a dicho procedimiento especial. Estos requisitos especiales son:

Señalar los nombres de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Deberá acompañarse con la demanda certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido

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