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La Flagrancia Venezuela

norbi20 de Mayo de 2014

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO PÚBLICO

ESCUELA NACIONAL DE FISCALES

LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Profesor: Dra. Evelinda Arraíz

Cátedra: Investigación Penal

Módulo II. Sección “A”

REALIZADO POR:

Norbi Morales C.I. V.- 15.694.426

CARACAS, marzo 2014

INTRODUCCIÓN

En el año 1999 se da un cambio importante en nuestro País en materia penal, pues el día primero (1°) de julio de 1999, entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de un sistema inquisitivo regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal, cuya regla general era la detención de los investigados, a un modelo procesal respetuoso, proceso penal acusatorio moderno, propio de los países democráticos que históricamente han reconocido en la persona humana un valor esencial.

Este nuevo Código Orgánico Procesal Penal ha sufrido varias reformas, siendo la última el día 15 de junio de 2012, en el mismo se desarrolla en su Libro Primero, Título VII lo atinente a las medidas de coerción personal, entre las que destacan la Aprehensión por Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las cuales excepcionalmente, y previo el cumplimiento de las circunstancias establecidas en la norma se aprehende a una persona privándola de su libertad. Dichas instituciones se estudiarán en el presente trabajo, siendo de vital importancia para el desarrollo de las mismas la revisión doctrinaria y legal de lo concerniente a los principios de presunción de inocencia y de libertad personal.

Es por ello que haremos un análisis de la libertad y sus restricciones en el nuevo sistema procesal penal, en el que se devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso.

El presente trabajo procura conocer las nociones históricas, concepciones doctrinarias y cómo regula actualmente la legislación venezolana las instituciones de aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad antes mencionadas, resaltando la importancia de ciertos principios constitucionales, que en casos específicos y siempre que se encuadre el hecho en el tipo penal, se permite la restricción del derecho a la libertad de la persona, con la finalidad de garantizar el bien común y el resultado del proceso penal, evitando la fuga del imputado o la obstaculización de la justicia a través del oscurecimiento de la verdad.

LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA

Antecedentes Históricos

Desde la antigüedad y por razón de la convicción de culpabilidad que siempre se ha producido en el colectivo con respecto al aprehendido in fraganti, se castigó este tipo de delito en forma severa y expedita. Maggiore (1956, p. 7), afirma que “…los lacedemonios no castigaban el hurto sino en caso que el ladrón se dejara sorprender en flagrancia o fuera descubierto de cualquier otra manera”.

La flagrancia como noción nació en el Derecho Romano. En Roma, con relación al robo, las leyes distinguían el furtum manifestum o flagrante del furtum non manifestum. El robo manifiesto o flagrante era el sorprendido al momento en que era cometido, así como también el que se descubría mientras el ladrón se encontraba todavía en el lugar de la consumación del delito, respecto a las condiciones requeridas para que el robo fuera considerado manifiesto la doctrina, según las instituciones de Gayo y de Paulo, aparecía dividida: mientras que para algunos era necesario que el ladrón fuese sorprendido y apresado en el hecho mismo; para otros era suficiente con que se le encontrase todavía en el lugar del hecho. Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al culpable se le hallara la cosa robada antes de que pudiera esconderla, mientras que otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la flagrancia con tal de que al ladrón se le sorprendiese con los efectos del delito consigo. Siendo en dicha época el delito flagrante, penado más rigurosamente, con la esclavitud para el hombre libre y con la precipitación desde una roca para los esclavos y para cuyo juzgamiento se procedía de oficio, en razón de que, tal como propone Carrara (1925,72), “a) la culpabilidad es evidente; b) más intenso el espíritu de venganza”.

Por supuesto que también desde la antigüedad se produjeron reacciones en contra de tan extrema severidad, destacando los críticos que en muchos casos podría oponer el reo una causa que justificara su ilícita actuación, como lo sería por ejemplo, el hambre en los casos de hurtos de alimentos.

En el derecho medieval la institución evolucionó, la Flagrancia dejó de ser una circunstancia agravante para la penalización del delito y adquirió efectos procesales para hacer más segura la identificación del autor del delito y por tanto, ello hacía el procedimiento más rápido en la instrucción y para la celebración del juicio. La noción de la flagrancia fue muy conocida por los prácticos medioevales, que la aplicaron especialmente en relación al arresto, al rito y a las pruebas; además que autorizaba al magistrado a proceder de modo sumario o ex abrupto; pues, en flagrancia el delito era ya de por sí manifiesto, por lo que no eran necesarias ulteriores pruebas para constatarlo; al extremo de que no le era posible al reo negar la comisión del delito. Empero años después en el siglo XVI, el Derecho común del Imperio Germánico con la Ley Carolina dictada por el Emperador Carlos V en 1532 -antecedente inmediato de la legislación del Imperio Español-, reprodujo la distinción del concepto de robo manifiesto derivado del Derecho Romano.

En nuestra historia republicana, la flagrancia como excepción a la privación de la libertad ordenada por la autoridad competente se instituyó desde época muy temprana. La constitución de 1811 hacia una referencia general a la detención en los casos y bajo las formas previstas en la Ley. Asimismo, la mención de la detención in fraganti en los textos constitucionales ha sido una constante a partir de la Constitución de 1821; desde entonces con apenas algunas variaciones de redacción se mantuvo incólume hasta la Constitución de 1961; pues, hasta 1999, nadie podía ser preso o detenido sino en virtud de una orden del funcionario para decretar la detención, lo que relegaba el tema de la aludida potestad al ámbito legislativo, ya que era la ley la que en definitiva determinaba cuál era el funcionario autorizado para decretar la detención in fraganti. Y aunque si bien el Código de Enjuiciamiento Criminal le atribuía esa potestad al juez penal como competencia natural, lo cierto es que a falta de prohibición Constitucional expresa de una interpretación diferente, fueron muchas las normas que, a título de arresto, asignaban competencia para privar de la libertad a funcionarios distintos de los jueces.

El delito flagrante sigue teniendo en la actualidad una importante trascendencia procesal, por cuanto, al igual que en la antigüedad, continúa determinando la aplicación como de hecho ocurre en muchos países civilizados de un juicio rápido, casi inmediato a la comisión del hecho y excluyente de algunas de las etapas del proceso que ordinariamente se sigue para delitos no flagrantes, pero por supuesto en el que debe darse cumplimiento a las garantías establecidas en el moderno Derecho Procesal Penal a favor del encausado, además de que aparece consagrado como causa de detención en casi todas las constituciones del mundo.

Nociones Doctrinarias de la Flagrancia

El Diccionario de la Real Academia Española (2002, 721), en su vigésima segunda edición, define el vocablo flagrancia como “calidad de flagrante”, y para el término flagrante, señala: “Adj. Que flagra. 2. Que se está ejecutando actualmente. 3. De tal evidencia que no necesita pruebas. Contradicción Flagrante. Loc. Adv. En el mismo momento de estarse cometiendo el delito, sin que el autor haya podido huir”.

Floirán (1990,69), expresa sobre el delito flagrante, que “en términos generales es flagrante el delito cometido actualmente y durante todo el tiempo de la ejecución”. Para Manzini (1951, p. 128), el concepto jurídico de flagrancia “está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente…”.

En otras palabras, conforme al criterio de estos autores, independiente de la ocurrencia de una situación extraordinaria con apariencia de delictiva, no habrá delito flagrante si no concurre la especial circunstancialidad de que se haya sorprendido al reo en el propio acto de la comisión del hecho.

En este mismo orden de ideas, Arteaga (2002,62), define la flagrancia como, “aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien”. Además Borrego (2002, 103), al referirse a los dos supuestos que constitucionalmente posibilitan de la detención de una persona, se refiere al delito de flagrancia como “fenómeno vivaz del delito”.

Además resultan siendo importantes los aportes de MEINI (2006, p. 294), quien puntualiza que la flagrancia “es un concepto que, por un lado, abarca el momento en que el autor o los partícipes están cometiendo el delito, lo que incluye a todos los actos punibles del iter criminis. De ahí que los actos de inicio de ejecución (aquellos posteriores a los actos de preparación y con los cuales empieza la tentativa) son actos que también quedan abarcados

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