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La Ispeccion Judicial


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2012  •  2.182 Palabras (9 Páginas)  •  350 Visitas

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ETAPAS EN LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL

Iniciación de la diligencia

De conformidad con el art.246 del C. De P.C., la diligencia se iniciara en el despacho del juez, y luego se procederá al traslado del personal al lugar donde se debe practicar, que es cuando realmente empieza. Por razones de oportunidad procesal, debe ser iniciada en el despacho del juez. La diligencia debe ser iniciada en el primer minuto de la h ora señalada para ella con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención. Si la parte que la pidió no compareced, el juez podrá practicarla si fuere posible y lo considera conveniente.

Si los peritos no comparecen, el juez debe reemplazarlos; si no es posible en ese momento conseguir los nuevos, se procederá a aplazar la diligencia, señalando nueva fecha y hora para su práctica.

Examen e identificación de los hechos por el juez.

El art.244 del C. de P.C. preceptúa que el funcionario judicial mediante la inspección comprobara “… el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueren de utilidad para la averiguación de la conducta o individualización de los autores o participes en ella”; por su parte, el numeral 2° del art.246 del C. de P.C., preceptúa: “En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate…”. En el mismo sentido se expresa al art.410 de. C.P.M.

Lo anterior significa que si, por ejemplo, el juez va a reconocer un inmueble, procederá a identificarlo en la forma debida por su ubicación, linderos, construcción, nomenclatura, etc. El juez solo percibirá y hará juicios sobre lo que está viendo, y verbigracia, dirá que tiene cubiertas las paredes con pintura, pero las inferencias que puede hacer, o deducciones, tiene que reservarlas para el momento de la valoración de la prueba, pues si las consigna en la diligencia, la prueba será inexistente, ya que, repetimos esta debe versar sobre los hechos.

Se verifica cuando se entiende la labor que se está haciendo, de tal manera que si la verificación requiere conocimientos especiales, el juez, como ya lo dijimos, debe concurrir a la diligencia acompañado de peritos, quienes por así decirlo, van a mirar por el juez y a suministrarle unos conocimientos que este no tiene. En los demás casos es el mismo juez, por medio de sus órganos de los sentidos, quien debe realizar tal verificación.

Labor de fijación o reconstrucción

El numeral 4° del art.246 del C. de P.C. preceptúa: 2 el juez podrá ordenar que se hagan planos, clacos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de cualquier otra índole, si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar cualquier otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos”.

Sin lugar a dudas esta disposición es aplicable a cualquier tipo de proceso y resulta de una grandísima utilidad práctica; lo ideal sería que toda diligencia de inspección judicial, sobre todo cuando hay reconstrucción de los hechos, se hiciera con el empleo de la cinematografía, o por lo menos con la utilización de la fotografía, medios técnicos que le darán al juez, en la tranquilidad de su despacho, cuando se trate de valorar la prueba, ideas más claras, inclusive, que las que tuvo inicialmente, al practicar la prueba.

Inspección de personas

El numeral 5° del artículo 246 del C. de P.C. preceptúa: “Cuando se trate de inspección de personas, podrá el juez ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquellas. La renuncia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra”.

Extensión de la diligencia a otros puntos

Preceptúa el art.245 del C. de P.P. “… Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designara perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objetos de la inspeccion2.

Por su parte el art.147 del C. de P.P., regla “Operaciones tácticas: para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas o científicas pertinentes. Los resultados se plasmaran en el acta”.

En el mismo sentido el numeral 2° del art.246 del C. de P.C. Esta facultad del juez es de suma importancia, ya que le evita a este el decreto de una nueva inspección; en el lugar de la diligencia es cuando el juez, seguramente, se dará cuenta de la necesidad de ampliar los puntos de inspección, y consecuencialmente los del dictamen pericial. La decisión que tome al respecto no tiene recurso alguno. Reiteramos que muchas veces la necesidad de ampliar los puntos de inspección y del dictamen pericial surge en el mismo lugar, cuando se va a practicar la diligencia. Las partes pueden solicitarle al juez que extienda su observación a aquellos, lo mismo que con relación al dictamen pericial, como ya se indicó. La única limitación que tiene el funcionario es la pertinencia de las pruebas; en caso de duda debe practicarla incluyendo las nuevas cuestiones, ya que de ninguna manera tal decisión lo vincula cuando dicta la sentencia.

Pruebas que tienen que ver con los hechos objetos de la inspección

El numeral 3° del art.246 del C. de P.C. preceptúa: “Durante la inspección podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir los documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma”. En el mismo sentido se expresan los art.244 del C. de P.P. y 410 del C.P.M.

En el momento de la diligencia se pueden presentar documentos que tengan que ver con los hechos objeto de inspección; la pertinencia puede ser, inclusive, mediata; en caso de que exista duda sobre esta el juez debe decretar la prueba, ya que de todas maneras la decisión no lo ata. Téngase en cuanta que la pertinencia no es con relación al proceso, sino frente a los hechos que son objeto de la inspección judicial. En el proceso de pertenencia, como la inspección versa sobre los hechos del proceso, creemos que existe con relación a la prueba documental y testimonial una amplia libertad, hasta el punto que se puede afirmar que los documentos y testimonios deben recibirse si se refiere a los hechos de la demanda o contestación, según sea el caso.

Si se admite ola aportación de documentos en la diligencia de inspección judicial, igualmente debe permitirse, como consecuencia de esta, el perfeccionamiento de los mismos a fin de que puedan ser apreciados como prueba por parte del juez; de lo contrario no sería útil la institución.

Si por ejemplo en el momento de la diligencia se aporta un documento y la parte contra la cual se aporta está presente y es necesario el reconocimiento, es posible solicitar sui interrogatorio, pudiendo, también operar el reconocimiento a que se refiere el numeral 3° del art.252 del C. de P.C.

Notificación de las providencias que se dicten en la diligencia y recursos contra ellas

Las providencias que se dicten en el curso de la diligencia de inspección judicial son susceptibles de los recursos de acuerdo con su naturaleza; las partes quedan notificadas en el momento de la diligencia aunque no hayan comparecido. Los recursos de reposición y apelación deben ser interpuestos en la misma diligencia.

Constancias de las partes o de sus apoderados

Si las constancias sobre lo observado no provienen del juez o del fiscal (en el proceso penal), no tiene ningún valor probatorio y solo serán alegatos de las partes. De tal manera que para que tengan relevancia probatoria, las constancias deben hacer relación a lo observado y dejadas por el juez o corroboradas por él, cuando provienen de algina o algunas de las partes.

Acta de la diligencia

El numeral 7° del art.246 del C. de P.C. preceptúa: “Concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmara el acta como lo dispone el art.109, en la cual se especificaran las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuera el caso, y los demás pormenores de su realización. EL acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible”.

El art.244 del C. De P.P. igualmente habla de ella y preceptúa que se extenderá acta que describirá detalladamente los elementos que se vayan comprobando durante la inspección, y se consignaran las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia.

En el mismo sentido se expresa el C.P.M., en los art.410 a 412

El art.109 del C. de P.C. dice: “Actas de audiencias y de diligencias. Las actas de audiencias y de diligencias deberán ser autorizadas por el juez y firmas por quienes intervienen en ellas, el mismo día de su práctica.”

“Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la audiencia deber elaborarse un proyecto de acta que, firmado por quien lo hizo, quedara a disposición de las partes por igual termino para que presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el juez antes de firmarlo o a más tardar el día siguiente. Las demás personas las suscribirán en el trascurso de los dos días posteriores; si alguna no lo hiciere se prescindirá de su firma”.

“firmada el acta, se podrá prescindir de la grabación”.

“Las intervenciones de cada parte o de su apoderado en audiencia o diligencia, no podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa”.

“Cuando alguna de las personas que intervinieron en la audiencia o diligencia no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresara esta circunstancia en el acta”.

El artículo transcrito es aplicable en los procedimientos laboral, contencioso administrativo, penal, ordinario y militar.

La versión en taquigrafía es un acta de tal manera que es aplicable a lo laboral esta modalidad, lo mismo que se puede grabar la diligencia en la forma que aparece en la norma citada. De otra parte, nos parece un importante avance en materia penal la introducción de las grabaciones para recoger los hechos materia de la inspección, tal como lo prevé el art.148 del C. de P.P.

De la misma manera está previsto en los art.311, 313 y 315 del C.P.M.

En todo caso, en la grabación del juez debe plasmar rigurosamente sus observaciones, para que cuando se levante el acta, estas queden consignadas.

En el derecho canónico, el canon 1583 preceptúa: “Se levantara acta del reconocimiento realizado”.

INSPECCIONES REALIZADAS FUERA DE PROCESO

El art.300 del C. de P.C. preceptúa: “Con citación de la futura contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el trascurso del tiempo puede alterar su situación o dificultar su reconocimiento”. Y agrega en el último inciso: “La petición se formulara ante el juez del lugar donde deba practicarse”. Este tipo específico de prueba se puede practicar también en lo laboral y en lo contencioso administrativo.

En materia penal es posible practicar inspecciones durante la investigación previa sin providencia que lo ordene (inciso 2° del art.245 del C. de P.P.). Así, las diligencias del art 290 del C. de P.P. es posible practicarlas sin que aun exista proceso. Para la práctica de estas diligencias están facultados los fiscales y las unidades de fiscalía; también la policía judicial o los funcionarios que ejerzan sus funciones pueden ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa, en el lugar de los hechos, y solo en los casos de flagrancia (art.315); asumida la investigación por el fiscal, la policía judicial solo podrá actuar bajo su dirección (art.316). En la instrucción se puede omitir la providencia que la ordena y se procederá conforme a lo previsto en el inc.2° del art.245 del C. de P.P.

NOTIFICACIONES

Puede solicitarse que la diligencia de inspección judicial se practique concitación de las personas que eventualmente van a ser contraparte en el proceso, donde la inspección judicial se va hacer valer; esto lo autoriza el art.300 del C. de P.C. La notificación a estas personas debe hacerse personalmente, apartándonos de la tesis del profesor Devis Echandía, quien sostiene que se puede convenir, esta diligencia en una especie de proceso y hacer la notificación en la forma establecida en los art.3148 y 320 del C. de P.C., inclusive con nombramiento de curador (esto se explicaría en un proceso pero nunca en una diligencia de este tipo)

¿Puede practicarse diligencia de inspección judicial anticipada ante el juez civil y llevarla a un proceso penal?

Es indudable que una diligencia practicada por un juez civil en forma anticipada puede ser llevada a un proceso penal para que el juez respectivo la aprecie, de acuerdo con las reglas de la sana critica; en este sentido, no compartimos lo sostenido por el maestro Devis Echandía, en cuanto a que estas diligencias ante el juez penal no tienen ningún valor.

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