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Decisión judicial


Enviado por   •  11 de Octubre de 2012  •  Trabajos  •  4.727 Palabras (19 Páginas)  •  370 Visitas

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SENTENCIA C-720/07

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL

SENTENCIA ESTIMATORIA Y SENTENCIA DESESTIMATORIA-Consecuencias

PRINCIPIO DE LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL-Aplicación

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL REAL/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EXPLICITA/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia respecto del artículo 192 del Código Nacional de Policía

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia respecto del encabezado del artículo 207 y del numeral 8 del artículo 186 del CN

COSA JUZGADA-Inexistencia como efecto de la sentencia 62 de julio 2 de 1987 de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 192 del CNP

La norma actualmente demandada fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 67 de julio 2 de 1987. Sin embargo, tal decisión no vincula a la Corte Constitucional dado que el presente juicio se realiza respecto de las normas de la Carta de 1991, mientras que el control adelantado por la Corte Suprema tuvo como referente las disposiciones constitucionales vigentes hasta la entrada en vigor de la actual Constitución.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza

En este primer auto no se realiza un estudio de fondo ni exhaustivo de las normas acusadas. Tampoco puede el auto admisorio establecer de manera autorizada y definitiva, el sentido y alcance de las decisiones anteriores de la Corte. Por consiguiente, si bien la decisión adoptada en el auto admisorio, en principio, limita el alcance del juicio de constitucionalidad, en ciertas circunstancias puede ser revocada por la Corte al estudiar el asunto en Sala Plena.

UNIDAD NORMATIVA-Integración/UNIDAD NORMATIVA-Importancia en eventos de rechazo en el auto admisorio de la demanda por presunta existencia de cosa juzgada

La decisión de rechazar parcialmente una demanda por considerar que se esta frente al fenómeno de la cosa juzgada, inhibe la controversia constitucional sobre las normas cuya demanda se rechazó. En consecuencia, en estos casos la Sala Plena no puede simplemente revocar la decisión del auto admisorio y pronunciarse de fondo, pues se estaría pretermitiendo la controversia constitucional que exige el procedimiento legal y constitucionalmente establecido. En efecto, dada la decisión inicial de rechazar la demanda contra ciertas disposiciones, no fue posible conocer el concepto del Ministerio Público ni de otras personas o entidades con interés en la defensa o impugnación de las mismas. Por lo tanto, en casos como estos sólo es posible que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre las normas cuya demanda fue rechazada, si se esta ante alguna de las hipótesis de integración de la unidad normativa. Sólo en estos casos excepcionales, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, es posible que la Corte conozca de una norma cuya demanda no ha sido formalmente admitida y que no es objeto de control previo o automático. En el presente caso el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda contra el artículo 207 y 186-8 del CNP por existencia de cosa juzgada formal y material respectivamente. Sin embargo, como ya se vio, solo existe cosa juzgada formal respecto de una parte del artículo 207 pero no respecto del enunciado que lo encabeza. Adicionalmente, no existe cosa juzgada material respecto del numeral 8 del artículo 186-8. Se pregunta entonces la Corte si existe unidad normativa entre las citadas disposiciones y el artículo 192 cuya demanda fue admitida, de forma tal que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre las distintas disposiciones mencionadas.

UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de integración/UNIDAD NORMATIVA-Procedencia

En efecto, en principio, los artículos 186-8, 192 y la expresión "Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando" que se encuentra en el encabezado del artículo 207 del CNP, tienen contenido jurídico similar, en tanto que todos ellos consagran, de manera general, la facultad para retener a una persona de forma transitoria. Por tanto, no tendría objeto decidir únicamente sobre la constitucionalidad de una sola de tales disposiciones legales (art.192) si su contenido material se reproduce – al menos parcialmente – en las otras dos disposiciones (arts. 186-8 y 207 –encabezado). En consecuencia, para que un eventual fallo de inconstitucionalidad no resulte inocuo, resulta necesario integrar la unidad normativa del artículo 192 del Código Nacional de Policía, con el artículo 186-8 y el encabezado del artículo 207 del mismo estatuto, respecto de los cuales no hay cosa juzgada y, por tanto, la Corte puede pronunciarse para definir su constitucionalidad.

MEDIDAS DE POLICIA-Límites temporal y espacial

RETENCION TRANSITORIA-Concepto/RETENCION TRANSITORIA-Naturaleza y alcance

RETENCION TRANSITORIA-Regulación legal

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación

El juicio de proporcionalidad parte de la base de que el Estado sólo puede restringir los derechos fundamentales – como el derecho a la libertad personal - cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión. En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder público no es el titular de los derechos. Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas. En este sentido, ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos constitucionales es superior

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