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La fertilización in vitro

CarissssssssDocumentos de Investigación11 de Mayo de 2013

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VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS

(“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA

SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2012

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

INTRODUCCIÓN.

Con el mayor respeto y consideración hacia la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en adelante la Corte, y, ciertamente, hacia cada uno de sus miembros, se formula el presente voto disidente a la Sentencia indicada en el título, en adelante la Sentencia, en mérito del razonamiento que se expone seguidamente y que, ciertamente y como corresponde, se limita única y exclusivamente a lo señalado en la misma y, muy particularmente, al asunto que se considera que condiciona a todos los demás en el presente caso, esto es, el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante la Convención.

Ciertamente, los comentarios incluidos en este voto disidente se han hecho considerando, no lo que el intérprete desea, sino lo que el Derecho expresa. Igualmente, se ha tenido en cuenta que a la Corte le corresponde interpretar y aplicar la Convención y no asumir la función que le compete a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni la función normativa, la que le corresponde a los Estados, únicos habilitados para eventualmente modificar la Convención Y, final y especialmente, se ha tenido presente que de lo que se trata es precisar lo que la voluntad de los Estados expresaron en la Convención y acuerdos y práctica posteriores, de suerte de poder exigirles aquello a lo que efectivamente se comprometieron .

Pues bien, el señalado razonamiento concierne a dos temas principales. El primero se refiere precisamente al análisis de dicha disposición, por estimar que es su violación la que en definitiva y preferentemente se alega en autos. Y el segundo dice relación con la inflexión jurisprudencial experimentada por la Sentencia en cuanto a la interpretación de ese artículo.

I.- EL ARTÍCULO 4.1 DE LA CONVENCIÓN.

A su vez, el análisis del artículo 4.1 de la Convención plantea tres aspectos. El primero es atingente a la perspectiva con que la Sentencia aborda el presente caso. El segundo concierne a la interpretación del mismo. Y el tercero alude a la jurisprudencia de la Corte sobre el particular.

A.- Perspectiva con que aborda el caso.

Es indudable que la perspectiva desde la que la Sentencia aborda el caso influye en la conclusión a la que arriba. De allí que sea necesario, como primer asunto, aludir a ella.

Al respecto, la Sentencia señala que procede, como primer asunto de fondo,

“a determinar el alcance de los derechos a la integridad personal y a la vida privada y familiar, en lo relevante para resolver la controversia” .

Y posteriormente indica que

“el objeto del presente caso se centra en establecer si la sentencia de la Sala Constitucional generó una restricción desproporcionada de los derechos de las presuntas víctimas” .

La Sentencia se está, evidentemente, refiriendo a la Resolución del 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional de su Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, en adelante la Resolución, por la que declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 24029-S, del 3 de febrero de 1995, que reglamentaba la Fecundación in Vitro, por infracción al artículo 4.1 de aquella (“Derecho a la Vida”).

Sobre el particular, la Sentencia expresa que “al comprobarse que existió una injerencia tanto por el efecto prohibitivo que en general causó la sentencia de la Sala Constitucional, así como el impacto que lo anterior produjo en las presuntas víctimas en el presente caso, la Corte considera necesario entrar a analizar si dicha injerencia o restricción se encuentra justificada” y por eso “estima pertinente analizar en detalle el argumento principal desarrollado por la Sala Constitucional: que la Convención obliga a efectuar una protección absoluta del "derecho a la vida" del embrión y, en consecuencia, obliga a prohibir la FIV por implicar la pérdida de embriones”, añadiendo posteriormente que,“analizará si la interpretación de la Convención que sustentó las injerencias ocurridas es admisible teniendo en cuenta las fuentes de derecho internacional pertinentes” .

Ahora bien, es cierto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Comisión, y los representantes de las víctimas, en adelante los Representantes, plantearon que la mencionada resolución violó los artículos 11.2 (“Respeto de la Honra y de la Dignidad”), 17.2 (“Protección a la Familia”) y 24 (“Igualdad ante la Ley”), en relación con los artículos 1.1 (“Obligación de Respetar los Derechos”) y 2 (“Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno”) , todos de la Convención. Pero, es igualmente verdad que uno de los representante invocó, además, los artículos 4. 1 (Derecho a la vida), 5.1 (“Derecho a la Integridad Personal”) y 7 (“Derecho a la Libertad Personal”) y que la citada Resolución expresamente se sustenta en el citado artículo 4.1.

Por tal razón, el asunto de autos no consiste como lo plantea la Sentencia, sino a la inversa.

Efectivamente, considerando las normas consuetudinarias aplicables , en el presente caso se trata de determinar, a la luz de lo previsto en la Convención , si la citada Resolución es internacionalmente lícita o, por el contrario ilícita , lo que implica contrastar, antes que nada, dicho acto estatal con la obligación internacional por él mismo aducida como su justificación, es decir, el citado artículo 4.1, y solo una vez dilucidada esta cuestión se podría abordar la conformidad de la misma con lo contemplado en los señalados artículos 5.1, 11.2, 17.2 y 24.

De manera, entonces, que resultaba más lo lógico que la Sentencia en comento hubiese entendido y tratado el presente caso fundamentalmente como una posible violación del señalado artículo 4.1 y no como lo hace.

Al proceder como ha hecho, la Sentencia no solo sigue la lógica procesal y argumental que legítimamente plantearon la Comisión y los Representantes, muy acorde a sus respectivos intereses y roles procesales, por lo demás, sino que de esa forma en definitiva y en la práctica minimiza o subordina todo lo referente al “derecho a la vida” ante los otros mencionados derechos. En tal perspectiva de análisis del caso por la que se opta en la Sentencia, tiene un efecto práctico muy relevante, puesto que conduce, en última instancia, a privilegiar esos derechos por sobre el “derecho a la vida”.

B.- Interpretación del artículo 4.1.

Como se ha afirmado y al contrario del derrotero que sigue la Sentencia, el principal asunto planteado en esta causa dice relación con determinar si el Estado, al dictar la citada Resolución, incurrió en responsabilidad internacional por violar , de esa forma, el artículo 4.1 de la Convención, que expresa:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

Y dado que se trata de la interpretación de una norma convencional, esto es, de desentrañar la voluntad de los Estados Partes de la Convención expresada en ella, ello se debe hacer conforme lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en adelante la Convención de Viena, que contiene tanto las normas convencionales como las consuetudinarias en la materia. En atención a la importancia que éstas tienen en la presente causa, se ha estimado menester reproducirlas.

El artículo 31 de dicha Convención dispone:

“Regla general de interpretación.

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.”

Por su parte, el artículo 32 de la misma Convención estatuye:

“Medios de interpretación complementarios.

Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”

Pues bien, para poder acometer la interpretación

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