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Los Delitos Privados


Enviado por   •  12 de Enero de 2013  •  5.831 Palabras (24 Páginas)  •  524 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

ALDEA UNIVERSITARIA “REPÚBLICA DE CHILE”.

P.N.G. DERECHO MUNICIPALIZADO. MISIÓN SUCRE.

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS”.

IDEOLOGÌA Y DOCTRINA DEL DERECHO. 2DO AÑO. III TRIMESTRE.

BARCELONA. ESTADO ANZOÁTEGUI.

LOS DELITOS PRIVADOS DEL DERECHO CLÁSICO.

Y

Modos de extinción de las obligaciones.

PROFESORA ASESORA: BACHILLERES:

ABOGADA: Caridad Càrima. Betty Dayar C.I: 6.152.917

Eumelys Bracho C.I:10.944.676

José Hernández C.I:15.716.693

Margot Meneses C.I:16.490.722

Jose Ramírez C.I: 8.241.765

BARCELONA, 13 DE ENERO DE 2013.

INTRODUCCIÒN.

Los delitos privados eran aquéllos que hacen surgir una obligación, en el estricto sentido del término, entre el autor de acto ilícito y la víctima, en virtud de la cual, esta última puede pretender el pago de una suma de dinero como pena, y el autor está constreñido a pagarla. Así, en los delitos privados sólo se tiene en cuenta el interés privado lesionado, y la pena se establecía exclusivamente en provecho de la víctima, la cual persigue el pago de ésta mediante una acción privada en un juicio civil, como cualquier otro crédito.

Ahora bien, cuando el Estado se mostró interesado y tuvo el poder suficiente para ello, comenzó a perseguir y reprimir directamente, no sólo aquellos delitos que atentaban contra su soberanía (traición, conjura, etc.), sino también aquellos otros que afectaban al ámbito privado (homicidio, hurto, injuria, etc.), elevando así los delitos privados a la categoría de delitos públicos. Así hacen los Estados modernos, y así procedió el Estado romano, admitiendo paulatinamente la acción pública para algunos delitos que siempre había considerado como privados.

Por lo que desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse, para designar el vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo, e inclusive en el sentido del Derecho del sujeto activo (como en la expresión obligationem adquiere). Es más correcto, en el primer caso, hablar de deber, referirse, en el segundo, a la fuente concreta de la obligación en cuestión, y decir, según el caso, celebración del contrato, comisión del delito, etc., y utilizar, en el cuarto caso, el término obligación, por lo que el término deuda no se refiere necesariamente a deudas de dinero, sino que equivale a deber en general, de la misma manera que pagar y pago (solvere y solutio) significan cumplir con un deber y cumplimiento.

Al igual que otros conceptos romanos, la obligación sufrió transformaciones a lo largo de su vida jurídica y por tanto se hace necesario seguir su evolución en las distintas etapas históricas.

DERECHO PENAL ROMANO.

1. LOS DELITOS PRIVADOS DEL DERECHO CLÁSICO:

FORTUM:

Concepto y generalidades

Etimológicamente, furtum, relacionado con ferre, es llevarse cosas ajenas, sin fundamento en un derecho. Sin embargo, se fue entendiendo el campo de acción de este delito, partiendo del furtum rei, de modo que llegaba a ser todo aprovechamiento ilegal y doloso de un objeto ajeno, incluyendo una extralimitación en el derecho de detentar o poseer una cosa... e incluyendo también el furtum possessionis que encontramos cuando el mismo propietario de una cosa la retiraba dolosamente de la persona que tenía derecho a poseerla, “el robo es un aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o posesión. Así, el furtum llegó a ser una figura muy amplia de una vaguedad difícilmente compatible con nuestras ideas modernas sobre la tipicidad de los delitos.

Este delito contaba con dos elementos. El primero de carácter objetivo, era el aprovechamiento ilegal (la conttrectatio rei) que venía en lugar de la amotio rei, a cuyo último concepto ha regresado el concepto moderno de robo, y, el segundo de carácter subjetivo, la intención dolosa, el animus furandi. Hay una triple definición de él: es la frustración fraudulenta realizada con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena así como el uso ilícito o la apropiación indebida por parte de quien ya tenía la cosa con el consentimiento de su dueño. Tenía varias características:

a) Tenía que darse una acción que afectase materialmente a una persona o a un derecho de esa persona. Esa acción se considera como una acción material; tiene que darse un contacto material con la cosa que tenía que ser mueble, corporal y pertenecer a un patrimonio. No podía darse furtum de res divini iuris ni tampoco de hombre libre sui iuris ni tampoco de res nullius. También podía haber un uso ilícito de una cosa de otra persona que ya se posee por un contrato como es el caso del depositario que utiliza la cosa que tiene que custodiar. También podía darse la apropiación indebida de cosa propia. Este caso se da en la prenda.

b) Que esa acción se lleve a cabo con la conciencia de actuar contra la voluntad del titular de la cosa o del derecho. Debe existir una intención dolosa de cometer el hurto porque si la cosa se coge con la tolerancia de quien pueda impedirlo no existe furtum.

c) Tiene que haber un fin económico. Existe una

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