Medios Alternativos
karina25 de Mayo de 2015
439 Palabras (2 Páginas)174 Visitas
MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y SU
REPERCUSIÓN EN LAS LEGISLACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Mediante reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en México
se modificó el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política para
establecer que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la
reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial”.
Para la entrada en vigor de la reforma en comento, en tratándose del sistema
procesal penal acusatorio, en los transitorios segundo y tercero se estableció que
ello ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin
exceder del plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la
publicación de ese Decreto.
Como se advierte, el nuevo texto constitucional en la parte que nos ocupa, por
una parte es genérico aun cuando en el mismo párrafo se relaciona con el
sistema procesal penal acusatorio, por lo que es referente necesario precisar la
modificación del artículo 182
que establece: Sólo por delito que merezca pena
privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. Las formas
2
Publicado en el Diario Oficial de la Federación de la fecha mencionada. (18 de junio de 2008).
4
alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema,
siempre que resulte procedente…”.
Es evidente que con las reformas de los artículos 17 y 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se incorporó como un derecho de los
gobernados, la instrumentación y búsqueda de mecanismos alternativos, de ahí
que en nuestro derecho positivo hayan surgido una diversidad de conceptos
asimilables tales como conciliación, mediación, arbitraje, justicia alterna,
amigable composición, acuerdo entre las partes, juntas de avenencia,
negociaciones, concertación, etcétera.
En México, en más de la mitad de las entidades federativas que lo conforman se
han desarrollo mecanismos alternativos para la solución de controversias, ello con
la finalidad de impulsar reformas legales y procesales e inclusive se han creado
Centros de Mediación en los Poderes Judiciales de Aguascalientes, Baja
California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco,
Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas.
Al respecto cabe hacer notar que aun cuando la incorporación legislativa del
término relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias se
apoya en la reforma constitucional comentada, lo cierto es que en nuestro país
desde antes del año dos mil ocho diversas leyes ya adoptaban esta modalidad
para dirimir los conflictos.
Por ejemplo, la Ley de Comercio Exterior que en su artículo 97 desde la reforma
de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres preveía que
“…cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos
alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales
contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea
parte. De optarse por tales mecanismos…”.
La Ley Ambiental del Distrito Federal en su artículo 20
...