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nicolms16 de Noviembre de 2013

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EL DELITO DE PARRICIDIO

“El que a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años”.

1. Generalidades

El legislador, a pesar de reconocer la separación estricta entre el Derecho Penal y Moral, siguió con la tortuosa perspectiva política criminal, de construir una figura agravada, basada en criterios en su moralizantes, en efecto, en el caso del delito de Parricidio, resulta evidente que la agravación del marco Penal aplicable, no puede explicarse ni en el ámbito del disvalor de la acción ni menos en el disvalor del resultado; sino en una reprobación ético-social de mayor intensidad en la relación con el homicidio simple. Lo que se propugna, por tanto, es su discriminación.

Es que la vida vale igual, sea de un pariente o de un extraño, según el orden de valores de un Estado de Derecho , el mantenimiento de esa figura criminosa en el catalogo de conductas típicas, tiene que ver más con la preservación de una cultura de antaño, que con criterios de imputación acorde a la moderna teoría del delito, por ello, es que en varios CP, ha sido finalmente extraída del ámbito de punición. A través de ésta se da entrada a criterios del éticos y morales, de corte atávico y simbólico, en el juicio de culpabilidad, que queda desvirtuado en cuanto a la función sistemática que debe desempeñar constreñido al juicio de reproche jurídico que toma por objeto el acto injusto previo . Máxime, si su pervivencia en el CP, genera toda una confusión, al momento del juicio de adecuación típica, cuando se comete un parricidio alevoso, propiciando resultados político criminales insatisfactorios.

A lo más si se pretende aún, conservar estos criterios etizantes de mayor pena, el “parentesco” debería estar ubicado como una circunstancia a tomar en cuenta al momento de la determinación judicial de la pena, desplazándola a los artículos 45º o 46º del CP, tal como lo determinó el legislador en España, cuando en la sanción del CP de 1995 se despenalizó esta figura delictiva, que tantas dificultades provoca en el marco de la autoría y participación.

La construcción de circunstancias agravantes, bajo los efectos irradiantes de un Derecho penal democrático, solo pueden fundarse, entonces, en criterios que incidan en una mayor desvaloración en el injusto típico, sea en el disvalor de la acción como en el disvalor de resultado. La predisposición anímica, los motivos egoístas que impulsen el accionar delictivo del autor hacen alusión a una particular forma de vida, que no han de corresponderse con un Derecho penal del acto de común idea con una culpabilidad por el acto. De igual manera, la relación de parentesco que haya de subyacer entre el autor y la víctima, entre la pareja criminal, si bien puede desencadenar un mayor reproche ético, social y/o religioso, al Derecho penal no le debe importar, en orden a intensificar la respuesta penal, pues estaría penetrando en esferas metajurídicas que no se condicen con su plataforma legitimadora.

El fundamento que tiene el legislador para dar un trato agravado al parricidio consiste en que el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no solo viola y destruye el bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que vulnera principios y sentimientos más elementales como el respeto y el acatamiento a los parientes más próximos, provocando una singular alarma social . Su origen es socio-religioso, por la importancia del jefe de familia para la concepción del clan y estirpe y por ello también la trascendencia religiosa de la familia (que por eso ha ampliado el parricidio a otros miembros de ella) . ¿Pero es que acaso el Derecho penal debe servir como acicate, para la unión familiar, para evitar su desintegración, su ruptura entre sus miembros?

No puede desconocerse, de ningún modo, que muchos asesinatos en nuestro país, ponen en reflejo las motivaciones más bajas, deleznables, que llevan a un individuo a dar muerte a su pariente más cercano. De recibo, en ejemplo de mayor incidencia, de quien quiere heredar a su ascendiente y le da muerte, pone de manifiesto que tan bajo puede caer el hombre, para poder satisfacer un móvil egoísta y materialista, degradando los sentimientos humanos a su más baja expresión propiciando un rechazo generalizado de la gente. Empero, dichos fundamentos no tienen que ver con el Derecho penal, tal vez con la esfera espiritual y religiosa que se comparte en la fe cristiana, inspirada en la solidaridad humana y, en un respeto férreo a los semejantes, sobre todo, si son sus parientes. Pero vuelvo a reiterar, ello no explica razones suficientes y valederas, para hacer uso del aparato punitivo del Estado.

El parricidio al igual que de lo que acontece con el asesinato, no es constitutivo de un delito autónomo, pues no reviste los caracteres y particularidades necesarias, para ella; esta figura en realidad, es un homicidio agravado por la especial relación que subyace entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito. Importa al igual que el homicidio simple, la muerte de una persona, no queriéndose algún otro elemento, con respecto al contenido del disvalor del injusto, en lo que comprende al disvalor de la acción, son los mismos medios comisivos, la misma voluntad criminal, el resultado también es el mismo: la eliminación de la vida humana. Se rige como una modalidad circunstanciada del homicidio simple . Desde un punto de vista criminológico, el parricidio surge como hecho propio de las relaciones íntimas y cerradas, por eso de sociedades o grupos primitivos, urbanos o no, y producto de la tensión de sea forma de relación social .

Entre las figuras delictivas de homicidio y parricidio, se configura in conflicto aparente de normas, cuya resolución normativa debemos basarla según los alcances del principio de especialidad. Se dice que la figura especial tiene una mayor adherencia a los hechos que la general, es decir, que contiene una descripción más pormenorizada de los mismos .

No puede concebirse que el parricidio constituya una figura agravada, por cuanto revela un reproche de imputación individual más intenso, basado en el hecho de que la víctima sea pariente del agresor. La culpabilidad es el fundamento principal de la reacción punitiva estatal, como valoración de carácter personal, a quién no adecuó su conducta conforme a lo esperado de la norma, sea por falta de motivación normativa, a pesar de que contaba con plenas facultades para hacerlo. Y este, juicio de imputación individual de naturaleza “personal”, ha de tener por la comisión de un injusto penal, la vinculación al autor con la conducta generadora de la lesión antijurídica, es una culpabilidad por el acto, no una culpabilidad de autor. No se puede sustentar una mayor culpabilidad, por el hecho de que el sujeto pasivo sea el padre del autor, desvaloración que sólo amerita una alarma ética-social, pero no punitiva.

Al determinarse que el parricidio es una circunstancia agravante del homicidio, basado en un presupuesto, que por su naturaleza carece de mayor sustentación jurídico-penal, al presentarse en el marco de la modalidad típica los mismos elementos que los previstos en el tipo penal previsto en el artículo 106º, propicia serios inconvenientes cuando el parricidio es cometido bajo alguna de las especificidades normativas que se glosan en el artículo 108º del CP (asesinato). Repercusiones dogmaticas que recalan en el ámbito de la autoría y participación, concretamente en la unidad en el título de la imputación. Difícilmente, se podrá advertir un parricidio cometido de forma simple, por lo que la manutención de este tipo penal no solo genera objeciones de política criminal, debemos sumar incoherencias de tipo dogmatico, que serán objeto de análisis líneas más adelante.

2. Modalidad Típica

De recibo, la forma, o si se quiebra el modo de que como se materializa el parricidio, importa la misma descripción típica del delito de Homicidio simple, por lo que nos remitimos a todo lo dicho en dicho marco del análisis jurídico-penal. No se revela particular forma de cometer un parricidio, si se quiere podríamos decir que el parricidio puede cobrar la adecuación normativa del Homicidio simple o del asesinato, pero si se dan los elementos constitutivos de este último, en nada cambiaría la tipificación penal, si es que asumimos una posición férrea el privilegio del parricidio sobre el Homicidio agravado.

Por lo general, al juzgador únicamente le bastará, que aparezca el elemento “parentesco”, que hace alusión el artículo 107º para conducir la conducta típica a los alcances normativos de dicho tipo penal, al margen que pueda subyacer una motivación especial (lucro, placer, ferocidad) o de un modo alevosos, no se hará problemas, cuando en el hecho punible a participado más de uno, donde todo el resto no tiene relación de parentesco alguno.

2.1 Sujetos de la Relación Delictiva

La tipicidad objetiva describe la siguiente enumeración de parentela: ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino. Según lo dispuesto en el artículo 236º del Código Civil, el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden de una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. Para Cornejo Chávez, en sentido general, se da el nombre de parentesco a la relación o conexión familiar existente entre dos o más personas en virtud de la naturaleza de la ley o de la religión.

Primero,

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