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Monografia De Penal

kadych5 de Julio de 2014

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POSITIVITIZACION DEL DELITO DE TORTURA Y SU REMISION AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

El delito de tortura recién es constitutivo de delito en nuestro derecho positivo, con la sanción de la ley N° 26926 formando parte de los denominados “DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD” pese a que el Peru había ratificado la convención contra la tortura ya por el año de 1988, recogiendo esta proclama garantista en la constitución de 1993 declarando proscrita la realización de actos que supongan un trato degradante o humillante para la dignidad humana.

LA TIPIFICACION de esta conducta se sostiene sobre la necesidad de ofrecer las mayor de las protecciones a la personalidad humana.

EL TIPO PENAL de la tortura se comete generalmente en el marco de una persecución penal, cometido por un funcionario público donde la víctima es sometida a tratos crueles e inhumanos, con la finalidad de arrancar de aquel una confesión de culpabilidad.

En consecuencia el delito de tortura se constituye en un límite que no puede ser rebasado en razón de un derecho fundamental: LA DIGNIDAD HUMANA.

La convención contra la tortura define a la tortura como: “ todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona, dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ellas o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras o por c cualquier razón basadas en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas a instigación suya o con su consentimiento .

No se consideran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a estas.

Resulta importante citar el inciso 2 del artículo 2 de la CONVENCION, pues establece categóricamente que en ningún caso podrá invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública como justificación de la Tortura.

En efecto la realización de estos actos no pueden ampararse en estados de justificación o de necesidad, como el estado de excepción que regia en muchos territorios de nuestro país en la década de los noventa como consecuencia de la asonada terrorista , es decir los actos de tortura que funcionarios y/o servidores públicos puedan haber ejercido sobre pobladores o terroristas, no pueden ser amparados bajo ninguna causa de justificación o estado de necesidad por lo tanto son actos sustancialmente punibles, constituyen un injusto penal en toda su dimensión antijurídica.

EL ARTICULO 321° DEL CODIGO PENAL, que tipifica normativamente el delito de tortura prácticamente utica normativamente todos los elementos constitutivos contenidos en la convención, solo agrega que los métodos de coacción puedan anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica. Asimismo pree en su último párrafo una circunstancia agravante, la cual se configura cuando sobreviene la muerte o se produce lesión grave de la víctima como consecuencia de la tortura que vendría a constituirse un delito preterintencional pues sobreviene un resultado no abarcado por el dolo del agente.

Existiendo en simultáneo dos tipificaciones sobre una misma figura delictiva, ambas vinculantes para los poderes públicos habrá que precisar lo sgte:

Como bien dispone el inciso 2 del artículo dos de la convención, la definición de la tortura que la convención acoge se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

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