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said2117 de Enero de 2015
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Por remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988, esta Superintendencia, interpretandolo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 que reforma el Código de Comercio yalgunos conceptos de la doctrina, especialmente de la Superintendencia de Sociedades,
ha considerado en las entidades supervisadas tienen el carácter de administradores odirectores, las siguientes personas:QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER
Por remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988, esta Superintendencia, interpretando
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 que reforma el Código de Comercio y
algunos conceptos de la doctrina, especialmente de la Superintendencia de Sociedades,
ha considerado en las entidades supervisadas tienen el carácter de administradores o
directores, las siguientes personas:
a. Los representantes legales.
b. Los liquidadores o agentes especiales.
c. Los miembros de los consejos de administración, de la junta directiva o del órgano
equivalente en las demás entidades solidarias.
d. Los miembros de los comités que, de conformidad con los estatutos, tengan la calidad
de administradores.
En consecuencia, los miembros de los órganos de control social de las entidades
solidarias supervisadas, por ejemplo, los de la junta de vigilancia o del comité de control
social, regidos por los principios de autogestión y autocontrol previstos en el artículo 7 de
la Ley 454 de 1998, no son administradores o directivos de dichas entidades.
Todas las organizaciones de la economía solidaria deberán consagrar en sus estatutos
requisitos rigurosos para los administradores y miembros de la junta de vigilancia o
quienes hagan sus veces, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:
• Capacidad
• Aptitudes personales
• Conocimiento
• Integridad ética
• Destreza
2. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES
Por la misma remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988, a los administradores o
directivos señalados en el numeral anterior les resultan aplicables las normas sobre
deberes de los administradores, previstas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
SUPERSOLIDARIA Circular Básica Jurídica No. 007 de 2008
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Las entidades solidarias supervisadas deben tener especial cuidado con la norma
contemplada en el numeral 7 que establece:
“ART. 23.- Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la
diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés
de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
“En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a
la revisoría fiscal.
4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de
inspección de todos ellos.
7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de
terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos
respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la
junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la
información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva
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