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Parcial I DE-I

emilabnqn2 de Septiembre de 2014

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Caso 1 (20 puntos):

El señor Juan López, productor agropecuario, tiene problemas con una compra que realizó de una máquina que quiere usar en su explotación agropecuaria. Le exhibe un recibo firmado por el vendedor, señor José Domínguez, en el que consta el pago por parte de la empresa, de la suma de pesos dos mil “en concepto de seña por la compra de una máquina de enfardar usada marca ... motor ... Saldo: de pesos 18.000 a los diez días contra entrega”. Asimismo, le comenta que ha transcurrido con exceso el plazo de diez días y no consigue la entrega de la máquina. Responda en forma fundada: 1°) En qué posición se encuentra y qué facultades tiene el señor Juan López. 2°) En qué posición se encontraría López, si en lugar de entregar sólo una seña hubiera pagado la totalidad del precio y Domínguez no le entrega la máquina. 3ª ¿Qué significa que la máquina pueda tener vicios redhibitorios?

1°) Ante todo, vale aclarar que el recibo firmado constituye un instrumento privado de carácter probatorio del contrato de compra-venta entre ambos señores y que el efecto natural de todo contrato es que se cumplan todas sus cláusulas y si uno de los contratantes (en este caso el Sr. Domínguez) no cumple el Sr. López tiene el derecho a exigir que cumpla (Código Civil, art. 505).

La seña se la presume como confirmatoria en este caso por tratarse de una compra-venta comercial (ya que posee la misma una función aseguradora del contrato) y se la considera como penitencial en materia civil.

De igual forma, el recibo se considera como tradición simbólica de la compra-venta de acuerdo al art. 463 del Código de Comercio, por esto el Sr. López puede reclamar el cumplimiento del contrato al Sr. Domínguez, ya que se encuentra en situación de cumplidor, esto es que ha demostrado que cumplió con su parte (a través del recibo).

El Sr. López, por haber entregado una seña de acuerdo al Art. 1.202 del Código Civil, puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el Sr. Domínguez; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Por tratarse la seña de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la misma se tendrá como parte de la prestación.

Se puede constatar también de forma análoga en el Artículo 475 del Código de Comercio que “…las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.”

En el caso de que ninguna de las partes se arrepientan del contrato, el Sr. López se encuentra en condiciones de exigir al enajenante cumplimentar con el contrato tal cual lo expresado en el recibo, caso contrario el Sr. Domínguez deberá resarcir al Sr. López por daños y perjuicios de acuerdo al Art. 216 del Código de Comercio y el Artículo 1430 del Código Civil. Es decir, puede pedir el cumplimiento inmediato usando todos los medios legales para ello sin necesidad de esperar nada. O también pedir la resolución del contrato aplicando el pacto comisorio. Este último es una cláusula que autoriza a la parte cumplidora a seguir la vía resolutoria en caso de incumplimiento de la otra. Se basa en que sería injusto que a una persona, que ha cumplido, se lo tenga ligado para siempre a un contrato con otra persona que no cumple. Utilizando el pacto comisorio, se le permite liberarse del contrato y reclamar los daños y perjuicios que hubiere sufrido por la extinción del mismo, como consecuencia del incumplimiento del otro contratante.

2°) Suponiendo que el Sr. López hubiera abonado la totalidad del precio de la maquina, y por tal abono también habría un recibo que represente el carácter probatorio y la tradición simbólica de la compra venta, de acuerdo al Art. 216 del Código de Comercio, se encontraría el Sr. López en posición de cumplidor de su parte sin posibilidad de arrepentimiento de lo pactado en el contrato ni de él ni del Sr. Domínguez. Por tanto, puede usar todos los medios legales para requerir al Sr. Domínguez el cumplimiento de su parte, o puede aplicarse el pacto comisorio (tácito en este caso) ya sea a través de vía judicial o extrajudicial. En éste último caso, puede exigirse el cumplimiento de su parte en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Cabe aclarar que en un todo de acuerdo al Artículo 1430 del Código Civil, el Sr. López tiene derecho a cobrar al Sr. Domínguez los costos de la conservación y las pérdidas e intereses de la máquina; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar la resolución de la venta.

3°) El Código Civil Argentino en la SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS, TITULO XIV De los vicios redhibitorios (artículos 2164 al 2181), en el cual el Artículo 2164 define los mismos como “los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.” Los vicios redhibitorios se aplican no sólo a la compraventa sino a todas las adquisiciones a título oneroso.

Un ejemplo de vicio redhibitorio es si la máquina adquirida tuviera repuestos instalados gastados o en mal estado, y al poco tiempo de empezar a utilizarla comenzara a fallar impidiendo su uso. En tal caso, si nos remitimos al Artículo 2173 “Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes”; y al ARTICULO 2.174.- “En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.”

Si el vendedor conocía o debía conocer por su profesión la existencia de los defectos y no los hizo conocer al comprador, será además responsable por los daños y perjuicios de acuerdo al Art. 2176 del Código Civil.

En la Ley de Defensa del Consumidor se amplía esta garantía con la obligación de asegurar un servicio técnico, reparar la cosa vendida y hacerse cargo del traslado al taller o lugar de reparación (cargando con los costos respectivos). Si la reparación no es satisfactoria se puede pedir el reemplazo, la devolución del precio, o una quita en el precio (ley 24240, arts. 11 y 17).

El vicio de la cosa tiene carácter de oculto cuando, mediando la debida diligencia, no ha podido ser advertido por el adquirente. No es indispensable recurrir a los conocimientos de un experto que examine acabadamente la cosa y detecte los defectos que pueda tener. Basta el cuidado que pone en la celebración del negocio un propietario diligente.

Los plazos para hacer los reclamos varían en el Código Civil (art. 4041), la Ley de Defensa del Consumidor (art. 11) y el Código de Comercio (C.Civil, art. 473), que se aplicarán según corresponda al caso.

Caso 2 (20 puntos):

Fallece una persona a quien le sobreviven sus padres, hermanos, cónyuge y tres hijos. Un acreedor del cónyuge quiere saber cómo afectará esto la responsabilidad (1) que tiene por las garantías que tiene otorgadas a su favor ¿Cómo se divide la herencia teniendo en cuenta que existen bienes propios y gananciales (2)? ¿Cuál es la situación si la persona fallecida, antes de fallecer, le había entregado bienes a título gratuito a uno de los herederos (3)? ¿Cuál es la situación de los acreedores del fallecido con relación a un local comercial adquirido a nombre exclusivo del cónyuge deudor cuando ya estaba casado (4)?

1. El fallecimiento de ésta persona no afectará de ninguna forma las responsabilidades del conyugue sobreviviente frente al acreedor, ya que su obligación es personal y no incumbe a la sociedad conyugal.

Esto se puede vislumbrar en el Articulo 5 de la Ley 11357 (Ampliación de la capacidad civil de la mujer): “Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.” La única excepción al principio antes enunciado, son los frutos de los bienes propios y gananciales, que pueden ser ejecutados por créditos contraídos para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes (ley 11357, art. 6). Vale recalcar, que sólo se responde con los frutos y no con el valor de los bienes, y no es aplicable a este caso debido a que el conyugue se encuentra fallecido.

Caso contrario, si el fallecido hubiese sido el deudor,

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