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Policia Judicial

cocampo270720 de Abril de 2013

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¡Libertad condicional, abriendo la puerta a la alternatividad penal!

Como es bien sabido la situación actual del país con respecto a los centros penitenciarios es nefasta, observándose carencia de infraestructura y recursos para llevar efectivamente acabo la función rehabilitadora y re socializadora de la pena; a pesar de estos aspectos, la política criminal de Colombia sigue siendo meramente sancionatoria (privativa de libertad) sin abocar medidas o soluciones con respecto al Estado de cosas inconstitucionales en que actualmente se encuentran las cárceles del país. A pesar de esto existen beneficios alternativos a la pena privativa de prisión, que de una u otra forma puede lograr descongestionar el saturado sistema carcelario que a corto plazo puede caer a bordo de un colapso total. Uno de Tales beneficios es la libertad condicional, la cual le da la posibilidad al penado de seguir cumpliendo la pena estando libertad.

La libertad condicional primero debe estar revestida de algunos requisitos. En la antigua ley 600 de 2000 que regulaba el procedimiento penal de “vieja data” pero que actualmente sigue vigente para algunos reclusos, se empleaban los requisitos impuestos inicialmente por la ley 599 de 2000 : ósea haber cumplido las 3/5 partes de la pena “siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”. Además nos indicaba inicialmente el artículo 64 del código penal que “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.” lo que a mi modo de ver este extracto del artículo en mención quiere decir que el juez que va a conceder la libertad condicional deberá partir de la pena mínima y desde allí hará la evaluación objetiva para conceder el beneficio-

Luego Con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio el primero de enero de 2005, se realizo una modificación importante al esquema del artículo 64, cambiando sus requisitos a el cumplimiento de los 2/3 partes de la pena, además de eso satisfacer pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

Con respecto al requisito del pago total de la multa, tenemos que hacer hincapié en que la SENTENCIA C-823 DE 2005 que declaro exequible esta expresión. En el entendido que al exigirse tal pago, no obstruye ni violenta el derecho de igualdad ni ningún otro derecho de los internos ya que aunque la situación económica del recluso, no sea la más optima existen medios para asegurar el pago de dicha suma, la cual por naturaleza no puede ser conciliable ni ser cercenada en parte, lo que quiere decir que el pago de esta suma debe ser integra, pero el penado puede hacerse con el beneficio de libertad condicional si se obliga mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago, ósea de esta manera no se vuelve una obstrucción al subrogado.

con respecto a la reparación integral, le bastara al penado, probar su insolvencia, lo cual es muy viable y conducente a lograr el beneficio o subrogado penal, de la libertad condicional, porque en los centros penitenciarios los situaciones de extrema pobreza están a un grado superlativo, y los penados que trabajan lo realizan en pro de la redención de las penas; y los que se dedican a otras actividades que generan rentas, a duras penas les alcance para mejorar su condición de status precario que se vive en la cárcel, o para colaborarles a su familia, pero en realidad es difícil que una actividad en la cárcel puede emanar los pagos de una reparación integral, y muchos menos una multa, que a veces contienen cifras astronómicas , a de no ser que sea una actividad “fuera de ley” que sea altamente lucrativa.

Mediante

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